SAP Cádiz 146/2013, 6 de Mayo de 2013

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2013:2419
Número de Recurso11/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución146/2013
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042C20107000013

S E N T E N C I A Nº 146

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

    MAGISTRADOS:

    Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

  2. RAFAEL LOPE VEGA

    Procedimiento Abreviado nº. 11/13-A

    Asunto: 252/2013

    Instrucción n° 5 de Jerez, Procedimiento Abreviado 146/11; Diligencias Previas 372/11

    En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a seis de Mayo de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 11/13, dimanante de las Diligencias Previas 372/11 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Jerez de la Frontera, por supuesto delito continuado de abuso sexual y delito de abuso sexual, contra Cirilo, nacido en Jerez de la Frontera el NUM000 de 1972, hijo de Horacio y de Serafina, con domicilio en Jerez de la Frontera, La Cartuja, CALLE000, Bloque NUM001, NUM002, y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM003 y sin antecedentes penales; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal

    , representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Luis Arjona Rodríguez, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Goma Carballo, y defendido por el Letrado D. José Luís García Galván .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juicio Oral tuvo lugar el día treinta de Abril de dos mil trece, practicándose las pruebas que se recogen en la grabación realizada al efecto, en presencia del acusado y habiendo cumplido los requisitos legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, solicitando para el acusado una pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria, cuatro años de alejamiento y una indemnización de seis mil euros; y por el delito de abuso sexual sobre menor de trece años la pena de 4 años de prisión, accesoria y icho años de alejamiento. TERCERO.- El Letrado del acusado solicitó su libre absolución, por falta de prueba.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado, Cirilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, vive en La Cartuja, CALLE000, Bloque NUM001, NUM002 de Jerez de la Frontera, en compañía de sus hijos, Inés y Luis Andrés, menores de edad. Vecinos suyos, pero del piso NUM004 son Calixto y Zulima, que tiene una hija, Lidia, de once años de edad cuando ocurrieron los hechos, amiga de Inés . Como consecuencia de dicha amistad, Lidia subía a menudo a casa de Inés, bien para recogerla e irse a jugar a la calle, bien para jugar en el interior de la casa. Incluso Lidia fue con su amiga Inés y el acusado, en diversas ocasiones a la playa y a la piscina. Lidia confiaba en el padre de su amiga y aprovechando tales circunstancias y entre el mes de Diciembre de 2010 y Enero de 2011, el acusado, en diversas ocasiones, mandaba a sus hijos a bañarse, quedándose a solas con Lidia en el salón, momento en el que le decía que se pusiera encima suya, estando sentado, y, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le tocaba por fuera de la ropa en la zona de los pechos y la vagina.

Siendo entre las 17 horas y las 18 horas del día 18 de Enero de 2011, el acusado, usando la misma excusa de mandar al baño a sus hijos, aprovechó para sentar a Lidia encima de sus piernas y, con mismo ánimo libidinoso, le tocó el pecho y la vagina por encima de la ropa, si bien en esta ocasión introdujo su mano por el interior del pantalón del chándal que vestía Lidia, llegándole a tocar la vagina.

Como consecuencia de todo ello, Lidia presenta sentimientos de miedo y temor, así como rabia ante distintos estímulos relacionados con el acusado y los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al anterior relato de hechos llegamos tras el análisis de la prueba practicada, en concreto las del menor victima de los actos del acusado, así como de las testificales practicadas y al pericial de los peritos de la Fundación "Márgenes y Vínculos".

Ciertamente a este respecto nos encontramos con el problema que con bastante frecuencia viene a darse en las infracciones del tipo de las enjuiciadas, pues los delitos contra la libertad sexual tiene normalmente naturaleza de "clandestinos" siendo harto difícil el que puedan existir testigos oculares de los hechos, a consecuencia de la ocultación que siempre se pretende y busca en su perpetración, adquiriendo por ello un valor preponderante y de suma importancia las manifestaciones de las víctimas, habiendo reconocido de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo (SS.T.C. 201/1998; 173/1990; y 229/1991; y SS.T.S. de 25 de abril de 1988; 17 de enero de 1991, y 18 de Septiembre de 2000) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia( Sentencias de 19 de diciembre de 1991 ; 26 de mayo de 1992 ; 10 de marzo de 1993, entre otras), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos( Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995, etc.) Ahora bien, como se dice en la Sentencia de 29 de abril de 1997, "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciar, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". Ponderación que debe hacerse contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razona da sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en el presente caso teniendo en cuenta la edad del menor, once años cuando ocurrieron los hechos, y trece años cuando se celebró el juicio.

El testimonio de la víctima debe reunir, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en Sentencias de 26 mayo y 5 de junio de 1992, 12 de febrero y 13 de mayo de 1996, las siguientes notas:

A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. La defensa entiende que todo es debido a una venganza de la madre hacia el padre a raíz de que este se haya ido a vivir con otra persona. La Sala no encuentra ni rastro alguno de que haya existido ese odio, venganza, resentimiento, sino mas bien nos encontramos ante una madre que recibe una noticia impactante por parte de su hija de once años y decide buscar ayuda en el médico del Hospital y el médico forense, así como en la Policía. Ni la menor ni la madre en juicio presentan síntomas de odio o venganza contra el acusado, quien además reconoce no tener problema alguna ni con la menor ni con la familia de esta. Por otro lado, no es que el relato del menor sea contradictorio y se modifique continuamente, sino que el mismo adolece de detalles, extremo que hace que, como informan los peritos, el relato sea mas creíble, ya que cuando se trata de algo inventado el relato siempre es el mismo y con todo tipo de detalles. El hecho de que la madre dé mayores detalles que la menor en juicio es lógico, teniendo en cuenta la edad de cada una y el que es normal que la menor se expresa con mas libertad ante su madre, que en juicio y ante el Tribunal.

  1. Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima. La esta avalada por el informe psicológico realizado al respecto sobre la menor. Cuyo relato consideran creíble, sin que se pueda pensar que sea un...

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