SAP Las Palmas 477/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2015:2566
Número de Recurso420/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución477/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000420/2013

NIG: 3501942120120003238

Resolución:Sentencia 000477/2015

IUP: LA2013003811

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000641/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Puerto Rico, S.A. Jose Maria Rodriguez Rosales Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelado Puerto Calma Marqueting, S.L. Jose Agustin Medina Castellano Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelado Vista Amadores, S.L.

Apelante Benito Miguel Rodriguez Ceballos Montserrat Costa Jou

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de noviembre de 2.015

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 641/2012) seguidos a instancia de don Benito, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Montserrat Costa Jou y asistido por el Letrado don Miguel Rodríguez Ceballos contra la entidad mercantil Puerto Rico, SA, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y asistida por el Letrado don José María Rodríguez Rosales y contra las entidades mercantiles Puerto Calma Marketing, SL y Vista Amadores, SL, representadas por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y dirigidas por el Letrado don José Agustín Medina Castellano siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Montserrat Costa Jou con expresa condena en costas".

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2012, se recurrió en apelación por la parte actora interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación quedando señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera la dirección letrada de la parte actora y aquí recurrente don Benito dicho sea muy en síntesis que el contrato de 28 de enero de 2004 firmado con Puerto Rico, SA y Puerto Calma Marketing, SL es nulo de pleno derecho en cuanto vulnera mandatos imperativos al transmitir una participación indivisa de propiedad ( art. 1.4 de la ley 42/98 ). Incumplimiento que resulta de los expositivos primero y cuarto del referido contrato al decir que tiene por objeto la compraventa de una parte indivisible de la propiedad. Venta de participación indivisa de copropiedad que la parte demandada reconoce si bien en su justificación presenta la escritura pública de adaptación al régimen de la Ley 42/98, en virtud de la cual quedarían facultados para vender en esos términos más considera que la misma no es suficiente para validar la venta de cuotas o participaciones proindiviso tal y como expresa la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 28.09.2012, conforme a la cual la DT 2ª se refiere a los derechos de los regímenes preexistentes pero no a los derechos que se enajenen en el futuro, una vez entrada en vigor la ley 42/98 aun cuando su régimen estuviera constituido con antelación de un régimen preexistente.

Añade que la propia norma contenida en la DT 2ª diferencia entre la adaptación de aquellos bienes que fueron transmitidos con anterioridad a la referida ley y los que se comercialicen en el futuro debiendo en este caso, y respecto de los aun no vendidos, constituirse conforme a lo previsto y dispuestos en la referida ley 42/98.

Que ambos contratos incumplen el contenido mínimo del art. 9 de la Ley 42/98 si bien entiende el juzgador a quo que no debe dar lugar a la nulidad sino a la resolución del contrato en el plazo de tres meses ya transcurridos. Que se incumple el art. 1.7 de la referida y la consecuencia es la nulidad del contrato no estando sujeto a plazo de caducidad alguno.

Con respecto al segundo contrato la adaptación a la Ley 42/98 se supone realizada mediante la escritura de 13 de enero de 2005 (doc. 5 de la contestación a la demanda de las entidades Puerto Calma Marketing, SL y Vista Amadores, SL) que según afirma también es nula siendo nulos los contratos celebrados al amparo de la misma, en base a haber sido otorgada por quienes no ostentarían legitimación legal para ello porque la DT 2ª de la Ley 42/98 exige que la escritura de adaptación al régimen sea suscrita por el presidente de la comunidad previo acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios, sin embargo fue otorgada por dos consejeros delegados de las mercantiles Puerto Calma Marketing y Vista Amadores. Además conforme a la DT 3ª los compradores tendrían derecho a resolver los contratos celebrados después de la entrada en vigor de la Ley pudiendo exigirles la devolución de las cantidades satisfechas y la indemnización de daños y perjuicios.

En cuanto al pago de anticipos no se reclaman respecto del primer contrato de 2004, sino solo del segundo de febrero de 2006 y en relación al mismo se dice por el iudex a quo que no hay anticipo porque este último es un cambio de un contrato anterior, lo que niega el recurrente y no se prueba por las apeladas, siendo que el apelante pagó 2.700 libras a la firma del contrato y 18 pagos de 300 libras, cada uno, abonadas entre el 28-03-2006 al 28 de agosto de 2007 de modo que al menos las tres primeras mensualidades se hacen contrariando la norma imperativa por lo que procede atender al menos el suplico subsidiario de devolución del duplo de los pagos anticipados y que puede ser exigida en cualquier momento.

SEGUNDO

Se opone Puerto Rico, SA que fue parte en el primer contrato de 28 de enero de 2004 y expresa que fue dueña del complejo Puerto Calma, cuya construcción finalizó el 1 de octubre de 1990 comercializando la venta de semanas a partir de 1992, venta encomendada a Puerto Calma Marketing, SL.

Que Puerto Rico, SA mediante escritura de 3 de enero de 1992 otorgó escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal del Complejo Puerto Calma proyectando vender las unidades del mismo mediante el sistema del que ahora trae causa inscribiéndolo en el Registro de la Propiedad. La Comunidad de Propietarios del Complejo DIRECCION000 en escritura de adaptación a la Ley 42/98 de fecha 22-12-2000 realizó la declaración del régimen preexistente por tiempo indefinido, de conformidad con lo dispuesto en la DT 2ª de dicha Ley. Queda patente pues a su juicio que Puerto Calma era un complejo inmobiliario preexistente y los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas por tiempo indefinido, pudiéndose transmitir los no enajenados conforme a la naturaleza de las ya enajenadas, y así se consigna en la escritura de adaptación al régimen.

Alega igualmente que el contrato respeta el contenido mínimo exigido por la Ley haciendo constar el número del apartamento objeto del contrato, las semanas transmitidas, el tipo de apartamento, el día de llegada, se transcriben literalmente los arts.10, 11 y 12 en las estipulaciones 10,11 y 12, consta el importe de la cuota anual de mantenimiento y la forma de su actualización en función de su aprobación por la junta de propietarios, ubicación del complejo, elementos comunes, identificación en el Registro de la Propiedad, la libertad de cargas y gravámenes, la red de intercambios, etc. siendo extemporáneo el ejercicio de la acción resolutoria y de nulidad del art. 1301 CC en relación con el art. 10.2 de la ley 42/98 .

Por su parte Vista Amadores y Puerto Calma Marketing SL expresan con respecto al primer contrato referido al complejo Puerto Calma que fue adaptado al régimen nuevo de la Ley 42/98 por tratarse de un régimen preexistente pues el complejo data del año 1992 y el complejo Sol Amadores fue acogido al régimen nuevo, que no adaptado, por tratarse de un complejo nuevo del año 2.005. Que el recurrente solicita ex novo en esta alzada la nulidad de las escrituras referidas al régimen de explotación por lo que no tiene cabida tal alegación por extemporánea.

En todo caso el complejo Sol Amadores se acogió al régimen de derechos relativos a la utilización por turnos de uso exclusivo y de una duración de 40 años. Con respecto al primer complejo Puerto Calma la escritura de adaptación permite que los derechos a transmitir en el futuro tengan la misma naturaleza que los ya enajenados y es por ello que el recurrente compró dos participaciones indivisas por tiempo indefinido. En cuanto al deber de información del contenido del art. 9 estaría prescrita la acción de nulidad ejercitada.

En cuanto al plazo de duración del contrato suscrito en 2.006 relativo al Complejo Sol Amadores se fija su duración en 40 años contando desde el día de la inscripción de la finalización de la construcción, consignándose en el expositivo primero los datos de la inscripción registral y en la cláusula 3ª que la...

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