SAP Baleares 381/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2016:2217
Número de Recurso494/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00381/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07026 42 1 2015 0004538

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000780 /2015

Recurrente: C.P. APARTAMENTO000

Procurador: YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ

Abogado: MARÍA JOSÉ QUIRANTE TELLO

Recurrido: Miguel Ángel, Amelia

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN, JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado: IVAN COUSELO ORELLANA, IVAN COUSELO ORELLANA

S E N T E N C I A Nº 381

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) número 780/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 494/2016, entre partes, de una como demandante apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000, representada por el Procurador de los Tribunales, Dª YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ y asistida por la Abogado Dª MARÍA JOSÉ QUIRANTE TELLO; y de otra como parte demandada apelada, D. Miguel Ángel y Dª Amelia, representada por el Procurador de los Tribunales, D.JOSE LUIS MARI ABELLAN y asistida por el Abogado D. IVAN COUSELO ORELLANA.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, en fecha 8 de junio de 2016, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Dª Yolanda Betrian en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 contra D. Miguel Ángel, debo absolver y absuelvo a este último de todos los pedimentos formulados en su contra imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis la Comunidad de Propietarios de los APARTAMENTO000, que se dice compuestos de 159 viviendas, ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión para recobrar la misma al considerar que ha sido perturbado por D. Miguel Ángel y Dª Amelia, propietarios de una finca colindante, al haber construido un muro en las terrazas comunitarias. Alega haber adquirido la propiedad de dicho terreno por usucapión extraordinaria de más de 30 años de duración Los demandados alegan que la actora pretende la tutela de un derecho que no poseen; que la usucapión no puede ser objeto de este procedimiento y que falta una posesión apta para tal usucapión.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y atendida la declaración de los tres testigos de esta litis, refiere que dicha finca no pertenece a la comunidad de propietarios, y la terraza es la cubierta del local de los demandados, la cual viene siendo utilizada por los copropietarios de la comunidad como solárium de la piscina, y los propietarios del local demandado también la utilizaban despachando comidas en la misma terraza como anexo a su negocio, tenía sus propias hamacas, junto con otras de los vecinos, quienes las adquirieron a los ahora demandados; el uso de la comunidad de propietarios sobre la terraza no tiene las notas o características de la posesión civil conforme al artículo 438 del CC ; supone un uso esporádico por la comunidad de propietarios como solárium no sujeto a la voluntad de la parte actora, sino a la voluntad de la parte demandada, a quien por motivos comerciales le ha interesado tenerla abierta al público para una mejor explotación de su negocio.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de nueva sentencia que estime la demanda, reiterando su argumentación de primera instancia.

SEGUNDO

Como señalaba la ya antigua STS de 21 de abril de 1.979 la protección sumaria un juicio declarativo interdictal " halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado provisional de una paz jurídica, inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía.... viniéndose de este modo a prohibir los actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer soluciones de derecho por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el Derecho proporciona ". Por tanto, este proceso tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, limitado estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces de un procedimiento declarativo". La demanda podrá prosperar siempre que concurran los requisitos de los artículos 250.4 y 439.1 de la nueva LEC, singularmente hallarse el reclamante en la posesión o tenencia de la cosa, haber sido inquietado y perturbado en ella y presentando la demanda antes del transcurso de un año desde la fecha del despojo.

En la sentencia Sección Tercera de esta Audiencia de 20 de noviembre de 2.012, se indica que "Los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la protección interdictal son:

  1. La posesión, configurada en nuestro derecho en términos muy amplios. Así, el artículo 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Este precepto halla su correlato procesal en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Entre los dos grandes sistemas posesorios, el romano o de la posesión jurídica y el germano o de la posesión de hecho, el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el mencionado artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, al requerir, tan sólo la posesión o tenencia de la cosa, se han inclinado claramente por el segundo de ellos. Dada la amplitud con la que en el derecho patrio se configura el instituto de la posesión ( artículo 430 del Código Civil ), influido por la máxima canonista "spoliatus ante omnia restituendus" y por la "actio spolii" recogida en Las Partidas, la legitimación activa reviste una notable amplitud y concurre en todo aquel que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien.

  2. Acto de perturbación o despojo realizado por el...

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