SAP León 372/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:937
Número de Recurso315/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00372/2016

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24010 41 1 2015 0002932

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2015

Recurrente: Narciso

Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ

Abogado:

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ

Abogado:

S E N T E N C I A Nº. 372/2016

LA SALA GENERAL DE MAGISTRADOS DEL ORDEN CIVIL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN, CONSTITUIDA EN PLENO JURISDICCIONAL, AL AMPARO DEL ART. 264.1 LOPJ, CONSTITUIDA POR:

Iltmos. Sres:

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta (Ponente).

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dº. ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.- Presidente Secc. Segunda.

Dº. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ.- Magistrado.

Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

En León, a Dieciséis de Diciembre de dos mil dieciséis. VISTO el rollo de apelación nº. 315/16, inicialmente ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial y posteriormente ante la Sala de Magistrados del orden civil, formada por los magistrados de la Sección Primera y Segunda de esta Audiencia, constituida en pleno jurisdiccional, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 421/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de La Bañeza, en el que ha sido parte apelante DON Narciso representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, siendo parte apelada la entidad BANCO SANTANDER, S.A. representada por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de La Bañeza dictó sentencia

en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 421/2015, con fecha 29 de abril de 2016, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, en nombre y representación de DON Narciso contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A. representada por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez, le absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandante y dado traslado del mismo se presentó

escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a la Sección Primera. La Sra. Presidenta de la Audiencia Provincial convocó a pleno jurisdiccional de las dos Secciones Civiles para decidir sobre la cuestión planteada, a fin de unificar criterios, señalando el día 15 de noviembre de 2016 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

  1. - Por el demandante se ejercita acción de nulidad por vicio de consentimiento del contrato de adquisición del producto denominado "Valores Santander" suscrito en fecha 1 de octubre de 2007, por importe de 80.000 euros.

  2. - La Sentencia dictada en Primera Instancia define al demandante como un pequeño empresario autónomo que se dedica al sector del transporte, partiendo de su carácter de administrador único de una sociedad dedicada al comercio al por mayor de frutas y hortalizas. Pero añade que tiene experiencia en contratación de productos financieros de riesgo porque en el año 2009 adquirió acciones de Iberdrola por importe de más de nueve mil euros cuyo valor de cotización disminuyó en el año 2011, circunstancia de la que deduce que conocía la posibilidad de pérdida de valor de los títulos que cotizan en bolsa. Analiza posteriormente la información que se suministró por la entidad bancaria y llega a la conclusión de que se entregó el tríptico informativo que identifica claramente el producto, considerando suficiente la información proporcionada antes de la suscripción del producto, dada la experiencia del actor en inversión en renta variable. Concluye que no existe error en el consentimiento del inversor pues la entidad bancaria cumplió con todos los deberes que presiden el ámbito de la contratación y desestima la acción ejercitada con imposición de las costas a la parte actora.

  3. - Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante que contradice los argumentos expuestos en la resolución recurrida. Alega error en la valoración de la prueba respecto al perfil del consumidor, las relaciones inter partes y el cumplimiento del deber de información por la entidad bancaria.

  4. - Resulta conveniente con carácter previo reflejar las características básicas del producto de inversión contratado. Los denominados "Valores Santander" se ofrecen por el Banco Santander en el marco de una oferta pública de adquisición sobre la totalidad de las acciones de la entidad financiera holandesa ABN AMRO, como modo de financiación de dicha operación. La emisión de fecha 4 de octubre de 2.007 está vinculada a la operación descrita y su evolución posterior quedaba también ligada al resultado de esta operación. Una vez se adquirió ABN AMRO, los valores se convertían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones, devengándose un interés anual del 7,30% el primer año y el Euribor más 2,75% los años sucesivos, hasta un máximo de cuatro años, y llegado el vencimiento de la inversión (cinco años desde su emisión) el titular recibía necesariamente acciones del banco a una cotización predeterminada, permitiendo el canje anual hasta el vencimiento (cada año a partir de octubre de 2007) a iniciativa del inversor, esto es, de forma voluntaria, o bien obligatoriamente, transcurridos cinco años (4 de octubre de 2.012) desde la emisión del producto, conforme a un valor o precio de conversión determinado al inicio. El precio de referencia para el canje de los Valores Santander en acciones se encontraba predeterminado y así se indicaba en el Tríptico informativo registrado ante la CNMV.

SEGUNDO

Resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales sobre el producto bancario denominado "Valores Santander". Criterios que mantiene este Tribunal de Apelación.

  1. - La Sentencia de esta Audiencia Provincial de 6 de marzo de 2014 (ROJ: SAP LE 196/2014 -ECLI:ES:APLE:2014:196 | Ponente: ANA DEL SER LOPEZ) resume la postura de la Sección Primera que parte de la complejidad del producto bancario adquirido aunque los valores Santander sean convertibles en acciones ordinarias del Banco de Santander a un precio prefijado. Se dice que resulta necesario prestar una información previa y exhaustiva por parte de la entidad bancaria al cliente de la misma pues no se ofrecen meramente acciones. Y se concluye que la información contenida en el tríptico aportado con la contestación no resulta fácil de entender y no cumple con los requisitos de información exigidos legalmente cuando es la entidad bancaria la que ofrece y asesora sobre un determinado producto de inversión. El mismo criterio sigue la SAP, Sección 1, de 9 de diciembre de 2014 (ROJ: SAP LE 1003/2014- ECLI:ES:APLE:2014:1003).

  2. - En diferente sentido se pronuncia la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014 (ROJ: SAP LE 937/2014 - ECLI:ES:APLE:2014:937 / Ponente: ANTONIO MUÑIZ DÍEZ) que considera que se trata de un producto económicamente similar a la compra de acciones, por lo que el adquirente estaba asumiendo un riesgo de fluctuación atenuado por los intereses que recibía a cambio. Añade que "su único riesgo es la dependencia del valor del mercado de las acciones y el de la fecha de conversión de los valores en acciones" . Es esta consideración la que determina que el Tribunal finalmente entienda inexistente el error en el consentimiento, valorando además la información verbal proporcionada antes de la venta del producto, la experiencia inversora de la parte demandante y la documentación suministrada. En los mismos términos se pronuncia la Sección Segunda en Sentencia de fecha 1 de junio de 2015 (ECLI:ES:APLE:2015:518 / Ponente: ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ) en la que claramente se expone el punto de partida seguido por la Sección Segunda de este Tribunal que considera que no se trata de un producto complejo, citando expresamente la conclusión alcanzada en la resolución anterior (Sentencia n° 270/14, de 11 de diciembre).

  3. - En otras Audiencias Provinciales se siguen igualmente criterios discrepantes. A título de ejemplo se desestima la demanda de nulidad por error en la reciente Sentencias de la AP de Pontevedra de 27 de octubre de 2016 (ROJ: SAP PO 1989/2016 - ECLI:ES:APPO:2016:1989 ) y en la Sentencia de la AP de Sevilla, sección 2, de 30 de junio de 2016 (ROJ: SAP SE 808/2016 - ECLI:ES:APSE:2016:808). Y se estima la nulidad en la Sentencia de la AP de Barcelona, sección 1, de 23 de septiembre de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:8284 / Ponente: AMELIA MATEO MARCO), en la Sentencia de la AP de Madrid, sección 11, de 19 de septiembre de 2016 (ECLI:ES:APM:2016:11478 | Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA) y en la Sentencia de la AP de Castellón, sección 3, de 28 de junio de 2016 (ECLI:ES:APCS:2016:557 | Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ).

  4. - Este Tribunal, ante las discrepancias que se observaron en las resoluciones de las dos secciones civiles y con la finalidad de unificar el criterio, acordó resolver la cuestión en el rollo de apelación que nos ocupa, una vez constituido el Tribunal en Pleno Jurisdiccional, siendo relevante a estos efectos la conclusión que deriva de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo que se analizará en el siguiente fundamento jurídico.

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