SAP León 355/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2016:1295
Número de Recurso440/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución355/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00355/2016

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2015 0005038

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0001095 /2015

Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL DE HULLERA VASCO LEONESA

Procurador: MARIA ELENA CARRETON PEREZ

Abogado:

Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINIST, SA HULLERA VASCO LEONESA

Procurador:, FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, JESUS MARIA VERDES LEZANA

SENTENCIA Nº 355/16

Ilmos. Sres:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

  1. Manuel García Prada.- Magistrado

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a Uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 440/2016, en el que han sido partes la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de HULLERA VASCO LEONESA, S.A., representada por la procuradora Dª María-Elena Carretón Pérez bajo la dirección de los letrados D. Amalio Miralles y D. José-Ignacio Álvarez-Canal, integrantes de aquella, como APELANTE, y HULLERA VASCO LEONESA, S.A., representada por el procurador D. Fernando Fernández Cieza bajo la dirección del letrado D. Jesús-María Verdes Lezana, y la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por el Abogado del Estado, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el incidente concursal registrado como 1095/2015/0002 del Juzgado de 1ª Instancia

número 8 y MERCANTIL de LEÓN se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2016, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental presentada por la representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en solicitud de pago, como crédito contra la masa, de la suma de 565.450,45 euros, que la administración concursal habrá de abonar a su vencimiento, una vez se hayan atendido los créditos contra la masa con vencimiento anterior y deducido el numerario suficiente a tal fin con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial, sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de HULLERA VASCO LEONESA, S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados. Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se solicitó la desestimación del recurso de apelación. Se sustanció el recurso por sus trámites y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial ante la que se personó la apelante en tiempo y forma. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 2 de noviembre de 2016, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

Las cuestiones controvertidas son una reproducción de las expuestas en la sentencia recurrida:

  1. - Fundamento de la demanda: " Se centran los términos del debate en la procedencia del pago inmediato, o subsidiariamente por el orden de vencimiento a que se refiere el artículo 84.3 de la LC, del crédito contra la masa [...] recogido en la certificación administrativa acompañada a la demanda, por considerar la actora que existen en la masa activa bienes suficientes para la atención de los créditos contra la masa ".

  2. - Fundamento de la oposición a la demanda: " Por su parte, la administración concursal considera que el momento que debe determinar la entrada en funcionamiento del régimen especial de pago de créditos contra la masa recogido en el artículo 176 bis de la LC no es el de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa para la atención de los créditos contra la masa, sino el de la constancia de tal circunstancia. Además, añade la absoluta falta de liquidez de la concursada y la necesidad de priorizar el mantenimiento y la seguridad por razones de orden público ".

La sentencia recurrida distingue entre el régimen ordinario de pago de los créditos contra la masa, previsto en el artículo 84.3 LC, y el régimen especial previsto en el artículo 176 bis, número 2, de la LC, que se aplica cuando la administración concursal comunica al juez del concurso que la masa activa es insuficiente. Sobre la base de la doctrina expuesta en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015, reiterada por sentencias del mismo Alto Tribunal de 11 de junio de 2015 y 18 de marzo de 2016 apuntando como excepción a la aplicación del régimen ordinario de pago la " relativa a la presentación de la demanda incidental de pago con anterioridad a la comunicación de insuficiencia de la masa activa ". Si bien, al final del fundamento segundo realiza una importante matización: " En todo caso, es obvio que la administración concursal no considera al presente que no va a existir activo suficiente para la atención de la totalidad de los créditos contra la masa, pues en tal caso no se habría limitado a efectuar la comunicación de insuficiencia del artículo 176 bis de la LC de una manera meramente formal y defensiva, como la que formula en la contestación a la demanda ". Y establece una distinción clara entre el supuesto de comunicación meramente " defensiva " o encaminada a evitar la aplicación del régimen ordinario de pago de los créditos contra la masa y una efectiva y fundada comunicación de insuficiencia de masa activa que ya permitiría considerar que " tuviera carácter fraudulento, por lo que no operaría la excepción recogida en las sentencias del Tribunal Supremo para justificar la inaplicación de la regla general sobre la extensión del régimen legal de pago allí prevista a la totalidad de los créditos contra la masa, y no sólo a los posteriores a la comunicación " (inciso último del fundamento segundo de la sentencia recurrida).

SEGUNDO

Sobre la comunicación de la insuficiencia de masa activa y su incidencia en el régimen de pago de los créditos contra la masa. La sentencia recurrida plantea con todo rigor la cuestión controvertida, con detalle del régimen jurídico aplicable y acertada interpretación de la Jurisprudencia que, aunque es objeto de valoración crítica en el recurso de apelación, este tribunal la aplicará tanto por su carácter vinculante como por no...

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