SAP Madrid 441/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2016:16927
Número de Recurso708/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución441/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0192692

Recurso de Apelación 708/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1.584/2014

APELANTE: CAIXBANK, S.A.

PROCURADORA: Dª. ELENA MARÍA MEDINA CUADROS

APELADOS: Dª. Yolanda y D. Eutimio

PROCURADORA: Dª. SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN

SENTENCIA Nº 441

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1.584/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados Dª. Yolanda y D. Eutimio, representados por la Procuradora Dª. SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN y defendidos por Letrado, y de otra, como demandadaapelante CAIXBANK, S.A., representada por la Procuradora Dª. ELENA MARÍA MEDINA CUADROS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de febrero de 2016 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19 de febrero

de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo la demanda planteada por D. Eutimio Y D. Yolanda, frente a BARCLAYS BANK S.A., procediendo a subsanar la nulidad de la cláusula en la que se indica el capital prestado en yenes japoneses con su equivalente en euros, por la recepción a título de préstamo de la cantidad 481.661 €, con lo que, la cantidad adeudada es el saldo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir a dicho importe prestado la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses también convertidos en euros, debiendo la entidad prestamista recalcular las cuotas pendientes de amortización teniendo en cuenta los pagos efectuados, fijando el capital pendiente de pago en euros".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, (dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo) y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, nº 61/2016, de 19 de febrero, del Juzgado de 1ª instancia nº 33 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 1.584/2014, aclarada por Auto de 16 de marzo de 2016, que difieran de los siguientes:

PRIMERO

La demanda en que se solicitó la declaración judicial de la nulidad parcial del acuerdo suscrito por los demandantes en escritura pública de 27 de mayo de 2008, con "Barclays Bank, S.A.", que se refiere a la cláusula multidivisa, fue estimada en la citada sentencia nº 61/2016, de 19 de febrero, reconociéndose que la cantidad adeudada es el saldo de la hipoteca referenciado a euros, en los términos expresados en el antecedente fáctico primero de la presente resolución.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación de CAIXABANK, S.A., fueron: La indebida acumulación de acciones, la vulneración del artículo 217 LEC por la indebida inversión de la carga probatoria, la errónea valoración probatoria, la inaplicación de la MIDIF y la LMV, la vulneración de los artículos 1262 a 1266 del CC, e inexistencia de error, caducidad de la acción, carga de la prueba, y los efectos de la nulidad.

La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida. Y en escrito ingresado en esta Sección el día 13 de diciembre de 20016, según consta en la Diligencia de Ordenación del mismo día, solicitó la suspensión del recurso para el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE.

TERCERO

Atendiendo a la solicitud expresada en el último escrito que nos llegó el 13 de diciembre de 2016, a instancia de la parte apelada, entendemos de conformidad al criterio seguido, entre otros precedentes, en la sentencia de esta Sección, de 1 de diciembre de 2016, nº 431, recaída en el recurso de apelación nº 749/2016, que no es susceptible de plantearse en este caso cuestión prejudicial al TJUE, porque no consta incertidumbre jurídica, al haberse resuelto de manera coincidente y en sentido desestimatorio demandas semejantes en esta misma Sección 19ª, aunque se hayan empleado razonamientos jurídicos diversos, que nos han conducido siempre a la misma conclusión. Así por ejemplo, desde la sentencia de 5 de febrero de 2015, R.790/2014, se ha mantenido idéntico criterio. Las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se encuentran reguladas en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuyos arts. 251 y siguientes regulan la institución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Igualmente, el protocolo n° 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando regula en su Título III el Procedimiento ante el Tribunal de Justicia, de tal manera que: "El planteamiento de las cuestiones prejudiciales precisa que el Tribunal del Estado miembro albergue alguna incertidumbre acerca de la acomodación del Ordenamiento interno al Derecho de la Unión", lo que no ocurre en esta Sección porque no consta margen de incertidumbre jurídica alguna en esta clase de asuntos de hipoteca multidivisa, que han sido resueltos en sentencias precedentes de esta misma Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, en sentencias de 17- 7-2013, nº 259/2013, rec. 273/2013, 27-2-2014, nº 98/2014, rec. 768/2013, 18-11-2014, nº 376/2014, rec. 626/2014, y 5-2-2015, nº 41/2015, rec. 790/2014, así como las sentencias más inmediatas de 6 de abril de 2016 ( ROJ: SAP M 4373/2016-ECLI:ES:APM:2016:4373 ), nº 128/2016, Recurso: 108/2016, y de 1 de diciembre de 2016, nº 431, recaída en el recurso de apelación nº 749/2016, del modo indicado, con desestimación de la pretensión rectora de autos. Por lo tanto no procede la suspensión solicitada, para dicho planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE.

CUARTO

La acumulación de acciones es una alegación que ya fue debidamente atendida y resuelta en la Audiencia Previa, según consta en el antecedente fáctico primero de la sentencia recurrida, cuyo criterio compartimos. Por lo que se refiere a la caducidad de la acción de nulidad ejercitada conforme al artículo 1301 de la LEC, entendemos que en el texto de la contestación a la demanda no consta alegada dicha excepción procesal, por lo que es una cuestión nueva planteada en el escrito de interposición del recurso de apelación. No obstante, al ser apreciable de oficio, concluimos que no caducó en este caso dicha acción ejercitada, porque cuando supieron los apelados-demandantes, la transcendencia económica completa del asunto, fue al recibir las conclusiones del dictamen pericial contable emitido el 15 de marzo de 2014, folios 211 a 235 de autos, y la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2014, no habiendo transcurrido más de cuatro años entre ambas fechas.

En lo que concierne a los restantes motivos de la apelación, que deben ser examinados conjuntamente por afectar al fondo del asunto controvertido, debe destacarse que esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en las sentencias dictadas en fechas 15 de febrero de 2015 (rollo de apelación nº 790/2014 ), y de 6 de abril de 2016 ( ROJ: SAP M 4373/2016-ECLI:ES:APM:2016:4373), nº 128/2016, Recurso: 108/2016, ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre préstamos multidivisas de características semejantes al que sirve de soporte al presente procedimiento, referenciado también al yen japonés y, en dichas sentencias se decía que este préstamo, como el que obra en autos, puede entenderse con la misma facilidad que cualquier otro préstamo, caracterizado como contrato real, en que el prestatario, ha recibido los fondos del propio préstamo, y asume la totalidad de las obligaciones con el pago de los intereses si se hubiesen pactado. En las mismas sentencias se indica que a este tipo de préstamo no le es aplicable la Ley del Mercado de Valores de 1988, modificada en...

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