SAP Madrid 403/2016, 25 de Noviembre de 2016

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2016:17222
Número de Recurso578/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución403/2016
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0092546

Recurso de Apelación 578/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Juicio Verbal (250.2) 161/2015

APELANTE: MIRCAPE SL

PROCURADOR D. ENRIQUE FERNANDEZ BLANCO

APELADO: PROMOCIONES E INVERSIONES AUVISAN SL

PROCURADOR D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles sobre juicio Verbal 161/2015, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en los que aparece como parte apelante MIRCAPE, S.L., representada por el Procurador D. ENRIQUE FERNÁNDEZ BLANCO y defendida por la Letrada Dña. PAOLA PAJARRÓN MARTÍN y como parte apelada PROMOCIONES E INVERSIONES AUVISAN S.L. representada por el Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO y defendida por la Letrada Dña. LUISA VALLE GUTIÉRREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/01/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 11/01/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Fernández Blanco, en nombre y representación de la mercantil MICARPE S.L contra la mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES AUVISAN S.L, debiendo por ello absolver a la demandada de todos los pedimentos interesados por la actora, con condena a ésta al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante MIRCAPE S.L., al que se opuso la parte apelada PROMOCIONES E INVERSIONES AUVISAN S.L, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó señalar el día 16 de noviembre de 2016 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los litigantes eran acreedores de un crédito hipotecario que resulto fallido, por lo que instaron de común acuerdo autos de Ejecución Hipotecaria Nº19/2009, del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Majadahonda. Fue sobreseída por litispendencia, siendo condenados actor y demandado solidariamente al pago de las costas, excepción que se acogió por existir otro proceso de ejecución hipotecaria contra los mismos demandados, y por la misma hipoteca, autos 644/2008 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Majadahonda, instados exclusivamente por Mircape S.L. sin conocimiento de Auvisan.

Los beneficiados pidieron tasación de costas, que fueron aprobadas por decreto de 8-4-2012 por importe de 9.602,32 €, e instaron su ejecución ETJ Nº 389/2012 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Majadahonda.

Pagadas las costas del proceso principal por Mircape S.L., se practico tasación de costas e intereses de la ejecución por 1.597.01 € de costas y 71,03 € de intereses, también pagados por Mircape S.L.

Mircape reclamó la mitad de lo pagado, y la sentencia de instancia desestimo la demanda al estimar que la actuación de Mircape era de mala fe, al haber iniciado la segunda ejecución hipotecaria, a sabiendas de que la primera ejecución estaba en marcha

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza el actor, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

  1. VULNERACIÓN DEL ART. 24 CE Y EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ( ART. 9.3 CE ).

    La sentencia que se recurre, según lo recogido en el Fundamento de Derecho SEGUNDO, desestima la demanda presentada por esta parte al considerar que existió mala fe por parte de mi mandante y un actuar negligente en dos procesos sucesivos de ejecución hipotecaria respecto al mismo crédito en el que eran acreedores las partes del presente pleito, resultando en el segundo de ellos la desestimación de la demanda y la condena al pago de las costas procesales que debe asumir en exclusiva mi mandante.

    Pues bien, considerando que ha existido error en la valoración de la prueba y que no actuó esta parte con temeridad según se expondrá en el motivo siguiente, comenzaremos señalando que el pronunciamiento recurrido resulta contradictorio con otras resoluciones dictadas con previamente por el Juzgado de la Instancia Nº 6 de Majadahonda, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española e infringiendo el principio de seguridad jurídica amparado en el artículo

    9.3 del mismo texto legal .

    Así, en los autos de Ejecución Hipotecaria 19/2009, el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Majadahonda dictó con fecha 8 de abril de 2012 Decreto por el que se aprobaba la tasación de costas derivadas del proceso en la cifra de 9.602,32 €. En dicho Decreto, aportado como documento Nº 1 de la demanda formulada por esta parte, se señala que la parte obligada al pago es la demandante/ejecutante constituida por las partes del presente pleito, es decir, MIRCAPE, S.L., (en adelante, MIRCAPE) y PROMOCIONES E INVERSIONES AUVISAN. S.L., (en adelante, AUVISAN).

    Además, no abonadas dichas costas por ninguna de las citadas mercantiles en el periodo legalmente otorgado, se instó por

    Cabe señalar que todas las resoluciones citadas devinieron firmes y que en ningún caso, tal y como reconoció por el representante legal y Letrado de la parte demandada en el interrogatorio efectuado en la vista, por la mercantil AUVISAN se formuló recurso contra el Decreto de 8 de abril de 2012 que practicó la tasación de costas de la Ejecución Hipotecaria 19/2009 y la señaló como obligada al pago; ni se planteó oposición tras el despacho de ejecución en los autos 389/2012 en la que figuraba como ejecutado junto a mi representada y responsable solidaria del adeudo. Y todo ello pese a que la mercantil AUVISAN en el escrito de fecha 27/02/2009 de allanamiento a la oposición de la ejecución hipotecaria, aportado en la vista por la demandada como documento Nº 3, sí interesó que no le fueran impuestas las costas al tiempo que relataba el proceder de mi cliente que la resolución recurrida califica de negligente.

    Es decir, que habiendo solicitado expresamente que no se le impusieran las costas del proceso hipotecario al formular el allanamiento y viendo que su petición resultaba desestimada tanto al aprobarse las costas, como cuando fueron objeto de posterior ejecución; no fueron discutidas las decisiones del Juzgado de la Instancia Nº 6 de Majadahonda hasta que no se produce la reclamación de cantidad en el presente juicio verbal.

    Es más, tal y como fue reconocido en vista, D. Víctor Manuel Sanz García, Letrado de la parte actora en la Ejecución Hipotecaria 19/2009 y representante legal de AUVISAN, cobró sus honorarios por la dirección técnica de ese proceso.

    Si se observa el citado escrito de allanamiento, figura ya entonces la calificación maliciosa de la actuación procesal llevada a cabo por mi cliente. Sin embargo, el Juzgado de la Instancia Nº 6 de Majadahonda no consideró que AUVISAN tuviera que estar exenta de la obligación de pago de las costas procesales y la condenó a su abono junto a mi representada, declarando en ejecución posterior que ambas eran responsables solidarias.

    No obstante todo lo relatado, la resolución recurrida entra a valorar la actuación realizada por mi cliente según el relato interesado ofrecido en la vista por la parte demandada y que se combatirá en el motivo siguiente, cuando la responsabilidad conjunta y solidaria de las partes ya ha sido declarada por una resolución previa que es firme.

    De esta forma y estando impedido por el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo

    9.3 CE, la contradicción entre resoluciones judiciales que resuelvan sobre el mismo objeto -en el presente caso la condena solidaria al pago de unas costas procesales que fueron ejecutadas al no hacerse su pago voluntariamente- consideramos que debió estimarse la demanda y condenarse a AUVISAN al pago de la mitad del importe satisfecho en exclusiva por mi cliente, pues en caso contrario se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

    Como se recuerda, entre otras, en la STC 34/2003, de 25 de febrero, fundamento jurídico 4º, "este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 C.E ., en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4 ; ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Jaén 363/2017, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • 11 Octubre 2017
    ...habremos de compartir en su integridad como lo hacen la totalidad de las AA.PP.. Como ejemplos más recientes podemos citar la SAP de Madrid, Secc. 14ª de 25-11-16, SAP de Granada, Secc. 3ª de 17-1-17 según la cual, por su naturaleza, el crédito de costas es un crédito de la parte, y no de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR