SAP Madrid 600/2016, 27 de Diciembre de 2016

PonenteLUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
ECLIES:APM:2016:17477
Número de Recurso1056/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución600/2016
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0002727

Recurso de Apelación 1056/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 356/2015

APELANTE:: AREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS

PROCURADOR D./Dña. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ

APELADO:: D./Dña. María Milagros

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA

SENTENCIA Nº 600

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 356/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, AREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS representada por la Procuradora Dª María Salud Jiménez Muñoz, y de otra, como demandada-apelada, Dª María Milagros, representada por la Procuradora Dª María Teresa Baranda Serna.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arganda del Rey, en fecha 14 de Enero de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil AREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS contra Dª María Milagros, declaro resuelto

el contrato de arrendamiento inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, puerta nº NUM001 de Rivas Vaciamadrid (Madrid), condenándola a estar y pasar por esta declaración y a que en legal plazo deje libre y a disposición de la actora dicho inmueble, bajo apercibimiento de desalojo por la fuerza y a su costa, una vez firme la presente resolución.

Y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 2.359,68 € más las rentas que se han devengado desde la interposición de la demanda hasta la fecha del efectivo lanzamiento, intereses legalmente establecidos y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formuló demanda de desahucio y reclamación de rentas por Área Norte Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas contra María Milagros en que se instaba la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 puerta NUM001 de Rivas así como el pago por la demandada de 17.359,68 euros y al pago de las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta el desalojo de la vivienda.

La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda, celebrándose vista. La demandada alegó que la actora era deudora de la cantidad de 18.540 euros, cantidad superior a la reclamada, oponiéndose a la estimación de la demanda.

La sentencia de instancia estima a la acción de desahucio y en cuanto a la reclamación de cantidad condena a la demandada al pago de 2.359,68 euros más las rentas que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta la fecha del efectivo lanzamiento, intereses legales sin pronunciamiento en costas al ser parcialmente estimatoria la sentencia.

Contra el pronunciamiento relativo a la condena al pago de cantidad se alza en apelación la parte actora. La parte demandada se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Se esgrimen como motivos de recurso por la actora apelante los siguientes: incongruencia omisiva de la sentencia impugnada; infracción del artículo 1157 CC en relación al artículo 1162 CC ; infracción de los artículos 1196 y 1195 CC y jurisprudencia aplicable a la figura de la compensación; infracción del artículo 217 LEC, vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba; infracción por error en la valoración de la prueba practicada; infracción por aplicación del artículo 438.2 LEC al aplicar compensación de crédito de forma indebida.

Por orden lógico se resuelven en primer lugar los motivos de apelación en relación a la infracciones procesales denunciadas al amparo del artículo 459 LEC que dispone que "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello."

En primer lugar sobre la incongruencia denuncia, el motivo de recurso se desestima.

Se viene a alegar por el recurrente que en el acto del juicio se amplió la demanda a la reclamación de las rentas devengadas desde la interposición de la demanda hasta el acto de la vista y que tal pretensión de condena no ha sido resuelta en sentencia.

Se solicitó por la parte actora la condena al pago de 27.161,28 euros correspondientes a rentas vencidas hasta el momento del juico y rentas futuras hasta la entrega efectiva de la vivienda .La sentencia, según la apelante, no contiene referencia alguna a la ampliación de demanda y por tanto a la pretensión sometida a debate . No queda subsanada ni sustituida por el pronunciamiento de la sentencia relativo a que deban satisfacerse las rentas devengadas hasta la fecha del efectivo lanzamiento.

Pues bien, efectivamente se solicitó la condena al pago de tales cantidades en los términos referidos, no obstante no hay tal omisión de pronunciamiento en el fallo de la sentencia que se pronuncia sobre las rentas impagadas reclamadas anteriores a la demanda en términos de estimación parcial y sobre las posteriores hasta el lanzamiento a cuyo pago condena a la demandada, que incluye por tanto las posteriores a la demanda y vencidas hasta el juicio, bastando una simple operación aritmética para su cuantificación.

A ello se añade que conforme al artículo 459 LEC según el cual el éxito de la apelación por infracción procesal exige que el apelante haya acreditado que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Como señala la STS, Civil sección 1 del 07 de octubre de 2016 en relación al artículo 469 LEC "Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así, pierden la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. Cuando la supuesta infracción se refiere a la incongruencia omisiva de la sentencia, no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal si no se ha solicitado la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 LEC (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, y sentencias núm. 538/2014, de 30 de septiembre, y 405/2015, de 2 de julio, y las que en ella se citan)".

En este caso si bien se pidió el complemento de sentencia y fue resuelta la petición por auto de 26 de enero de 2016, sin embargo no se pidió en el mismo el complemento conforme al artículo 215 LEC en relación a rentas devengadas desde la demanda hasta la sentencia, que es el pronunciamiento que ahora se insta.

En segundo lugar, en cuanto a la infracción por aplicación del artículo 438.2 LEC al aplicar compensación de crédito de forma indebida, el motivo igualmente se desestima.

Dispone el Artículo 438.2 LEC en su redacción anterior, aplicable a la tramitación del presente procedimiento a tenor de su Disposición transitoria primera : "Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista.

Si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan".

Según la apelante a la sentencia de instancia aplica la compensación, que no fue debidamente alegada. Pues bien, efectivamente se viene...

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