SAP Pontevedra 611/2016, 29 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución611/2016
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha29 Diciembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00611/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 47 1 2016 0000155

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000864 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000088 /2016

Recurrente: STEF IBERIA SAU

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS

Abogado: LUIS FELIPE GOMEZ DE MARIACA FERNANDEZ

Recurrido: ALLIANZ

Procurador: MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS

Abogado: ALEJANDRA ISABEL TORRES BECEIRO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.611/16

En Pontevedra, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento verbal núm. 88/16, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 864/16, en los que aparece como parte apelante-demandado: STY IBEIA SAU representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. LUIS FELIPE GOMEZ DE CARIACA FERNANDEZ, y como parte apelado-demandante: ALLIANZ SA, representado por el Procurador D. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. ALEJANDRA ISABEL TORRES BECEIRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 19 julio 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ALLIANZ asistida por la Letrada Sra. Torres Beceiro y representada por la Procuradora Sra. Giménez Campos, cotnra STEFF IBERIA SAU, representada por el procurador Sr. Portela Leirós y defendida por el letrado Sr. Gómez de Mariaca Fernández, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada al abono de la suma de 4.256 euros. Más los intereses legales desde la interpelación judicial (26/4/2016) y hasta la fecha de la sentencia, en que será de aplicación lo establecido en el artículo 576 LEC.

Se hace especial imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Steff Iberia SAU, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercita acción de responsabilidad contractual derivada de contrato de transporte de mercancías por carretera, por los daños y perjuicios sufridos por parte de la carga en vehículo especial.

Se pretendía por la parte actora y así se estima en la sentencia ahora impugnada, la condena de la demandada al pago de la suma de 4.256 euros, ejercitando acción de regreso que se entabla por la demandante tras el pago a la entidad CABOMAR de la indemnización por el siniestro acaecido en el transporte de mercancías que se encargó a la transportista demandada en el mes de julio del año 2015. Se afirma en la demanda que STEFF IBERIA S.A.U. fue contratada por CABOMAR para realizar un transporte desde las instalaciones de CABOMAR CONGELADOS en Marín hasta las instalaciones de CONGELADOS DEL MAR DE ALMERÍA en Almería, en relación a una partida de 2.128 kilogramos de calamar congelado. La mercancía se cargó en fecha 28 de julio de 2015, pero a la llegada de las mercancías a Almería se comprobó que venía en mal estado, por lo que fue rechazada por el destinatario y tuvo que ser reexpedida a origen. Valorados los daños por parte del gabinete pericial de ALLIANZ S.A., se tasaron en la suma de 4.256 euros, que fueron abonados a CABOMAR por parte de la entidad demandante, como aseguradora del cargador.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada invocando infracción de los arts. 20, 21, 49 y 60 Ley 15/2009, y error en la valoración de la prueba. Así como vulneración del art. 1106 CC y doctrina jurisprudencial que lo interpreta sobre la indemnización de lucro cesante y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

- En relación al primer motivo debemos recordar cuál es el régimen de responsabilidad del porteador en el contrato de transporte de mercancías por carretera.

En el contrato de transporte terrestre de mercancías por carretera (tanto en el nacional, en cuyo ámbito nos encontramos, -regulado en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte de mercancías por carretera-, como en el internacional - regulado por el Convenio de 19 de mayo de 1956, hecho en Ginebra, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera CMR) la obligación que incumbe al transportista es de resultado, cual es entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado, de modo que si esto no se produce se presume la culpa de aquél. De manera que el transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso, salvo que medie causa legal para que opere una exoneración de responsabilidad. Como regla general, la carga de acreditar la concurrencia de una causa de exoneración incumbe al transportista, por lo que si no la demuestra no podrá eludir su responsabilidad. Así el sistema de responsabilidad recogido ahora en los arts. 46 y ss. Ley 15/2009, de 11 de noviembre, parte de una idea central que es la responsabilidad por culpa con inversión de la carga de la prueba, consecuencia de lo cual el porteador es responsable a no ser que demuestre la concurrencia de una causa exoneratoria.

Pretende la parte apelante atribuir la responsabilidad al cargador que era el obligado ( arts. 20 y 21 LCTTM) a realizar la carga y su acondicionamiento, lo que se hizo defectuosamente. Pero...

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