SAP Santa Cruz de Tenerife 372/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
ECLIES:APTF:2016:1946
Número de Recurso27/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución372/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax: 922 20 89 06

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JFM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000027/2014

NIG: 3802831220050000523

Resolución:Sentencia 000372/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000002/2006-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Carlos Francisco Javier Gonzalez Cruz Julia Susana Trujillo Siverio

Denunciante Alfonso

Denunciante Antonieta Javier Gonzalez Cruz Julia Susana Trujillo Siverio

Denunciante Leoncio Javier Gonzalez Cruz Maria Luisa Diaz Vecino

Denunciante Valeriano Javier Gonzalez Cruz Julia Susana Trujillo Siverio

Acusado Edmundo Maria Luisa Diaz Vecino

Acusado María Milagros Maria Luisa Diaz Vecino

R C Subsidiario GER-CAN PROMOTION MANAGEMENT SL Ana Belen Armas Vico

R C Subsidiario PANORMAS SL Ana Belen Armas Vico

SENTENCIA

TRIBUNAL

Presidente

D. Francisco Javier Mulero Flores

Magistrados D. José Félix Mota Bello (Ponente)

D. Juan Carlos González Ramos

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de octubre de 2016.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 27/2014, seguido por el procedimiento abreviado, remitido por el Juzgado de Instrucción número Tres de El Puerto de la Cruz, por delitos de estafa, apropiación indebida, delito societario, falsedad y alzamiento de bienes.

En esta causa han sido partes: como acusados Edmundo y María Milagros debidamente circunstanciados en autos y como responsables civiles las sociedades Gercan Promotion, Panornas y European Casino Management. Ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y como acusadores particulares Frida y la sucesión de Valeriano, Carlos Francisco, Alfonso, Antonieta y Leoncio . Todos ellos con la representación y defensas identificadas en autos, excepción hecha de la sociedad ECM que no se ha personado en esta causa.

Ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de Instrucción del Puerto de la Cruz se remitió la presente causa seguida por el procedimiento abreviado. El juicio oral fue señalado y suspendida su celebración, primeramente por enfermedad del acusado, posteriormente, en un segundo señalamiento, por ausencia de algunos testigos y al estimarse la alegación previa presentada por la defensa con relación a la falta de emplazamiento y llamamiento a juicio de alguna de las empresas implicadas en el proceso como responsables civiles. Con posterioridad se procedió a un nuevo señalamiento, se practicaron pruebas anticipadamente para proseguir la celebración del juicio, en distintas fechas, hasta que la causa quedó vista para sentencia. Examinadas las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y demás circunstancias concurrentes en el proceso, luego de varias deliberaciones hasta la redacción definitiva de la sentencia y su firma, el Tribunal ha pronunciado la presente sentencia.

  2. - El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus iniciales conclusiones, exponiendo los hechos de la acusación en dos apartados distintos y los calificó en los términos siguientes: A.-) Un delito societario del artículo 295 del Código Penal (vigente al tiempo de los hechos), en grado de consumación, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito consumado de alzamiento de bienes del artículo 257.1 del Código Penal (en la redacción legal vigente al tiempo de los hechos). De dichos hechos delictivos consideró autores responsables como autor material a Edmundo y como cooperadora necesaria a María Milagros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 31 del Código Penal . Como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, consideró la concurrencia de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, artículo 21.6 del Código Penal (al tiempo de los hechos) y solicitó para ambos encausados las penas siguientes: por el delito societario del artículo 295 del Código Penal cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales por mitad; por el delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal, las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de diez euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el abono de las costas procesales por mitad. También para ambos acusados, con relación al hecho delictivo B), por el delito de estafa del artículo 250.1.5ª del Código Penal, las penas de prisión de nueve meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses, con idénticas cuotas y responsabilidad personal subsidiaria. Igualmente pidió la imposición de las costas por mitad.

    En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó la declaración de nulidad de la escritura pública, de fecha 19 de agosto de 2004, otorgada en la notaría del Puerto de la Cruz, por la que se venden siete fincas registrales por parte de la entidad Gercan a Panornas SL. Además solicitó que los acusados indenizaran conjunta y solidariamente a Frida en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios causados. De esta cantidad se considera responsable civil subsidiario a la entidad Gercan. También el Ministerio Fiscal consideró que ambos acusados deberían indemnizar conjunta y solidariamente a Leoncio y Antonieta en la cantidad de 280.000 euros, siendo responsables civiles solidarios la Entidad Mercantil Panornas S.L. En ambos casos, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3º.- La acusación particular, en representación de Frida y la sucesión de Valeriano, Carlos Francisco

    , Alfonso, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) delito de estafa continuada del artículo 248.1 del CP, concurriendo subtipos agravados 6º y 7º del artículo 250.1 ; B) Dos delitos de estafa del artículo 251.3º CP ; C) alternativa o acumuladamente un delito de apropiación indebida del artículo 252 CP, con las penas del artículo 250; D) un delito societario del artículo 295 del CP ; E) otro delito societario del artículo 291 CP ; F) un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 CP ; G) dos delitos de falsedad en documento público oficial y mercantil del artículo 292 del CP, en relación con el artículo 390 del Código Penal . De dichos hechos delictivos consideró autores a los acusados Edmundo y María Milagros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del CP . Por dicha parte se considera que concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1ª obrar con abuso de confianza, art. 22.6 º; 2º en relación con el artículo 388 CP, reincidencia con relación a una condena por hechos similares en su país de origen. En base a esta calificación solicitó la imposición de las penas siguientes: A) 6 años de prisión; B) 4 años de prisión para cada delito; C) 6 años de prisión; D) 4 años de prisión; E) 3 años de prisión; F) 4 años de prisión y multa de 24 meses; G) 3 años de prisión para cada delito. También solicitó que se impusiera la accesoria de inhabilitación para ejercer el cargo de administrador por tratarse de un delito económico y todas las costas causadas.

    En concepto de responsabilidad civil, con relación a estos hechos, solicitó el pago de una indemnización a sus representados por las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia, siendo responsables civiles solidarios las entidades mercantiles representadas por los acusados, solicitando también que se les condenara al pago de las costas.

    La misma defensa formuló acusación en nombre de los esposos Antonieta y Leoncio, calificando los hechos relativos como constitutivos de un delito de estafa continuada del artículo 248.1 del Código Penal, subtipos agravados 6º y 7º del artículo 250 del Código Penal, alternativa o acumuladamente consideró que los hechos pudieran calificarse de apropiación indebida del artículo 252; un delito societario del artículo 295 del Código Penal, delito societario del artículo 291 del Código Penal, alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal . Invocó también las mismas agravantes de obrar con abuso de confianza y reincidencia, solicitando las penas siguientes: por la estafa 6 años; por la apropiación indebida 4 años; por el delito societario 3 años por delito, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del cargo de administrador y todas las costas causadas.

    En concepto de responsabilidad civil solicitó que indemnizaran a sus representados Antonieta y Leoncio en la cantidad de 280.000 euros, con más del 24% de interés anual desde la fecha de entrega del dinero hasta su completo pago. Además la suma de 100.000 euros en concepto de daños morales, en atención a la depresión sufrida a consecuencia de estos hechos y los dos intentos de autolisis sufridos, con pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

  3. - La defensa de los acusados solicitó su absolución. Negó que los hechos descritos pudieran ser constitutivos de alguno de los delitos imputados, añadiendo también, en cuanto a la acusada María Milagros, que ni siquiera había participado en gran parte de los hechos descritos por las acusaciones. Alternativamente, invocó la aplicación de la atenuante por dilaciones como muy cualificada en caso de producirse algún pronunciamiento de condena.

  4. - A los fines de poder apreciar la atenuante de...

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