SAP Zaragoza 21/2017, 5 de Enero de 2017

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2017:13
Número de Recurso559/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2017
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA SENTENCIA: 00021/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2015 0024750

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000969 /2015

Recurrente: Rodrigo, Caridad

Procurador: JULIAN GASPAR CAPAPE FELEZ

Abogado: ADOLFO MARTINEZ ALORAS

Recurrido: Marcelina, María Milagros

Procurador: INMACULADA ISIEGAS GERNER

Abogado: FRANCISCO JAVIER SANCHO-ARROYO LOPEZ-RIOBOO

SENTENCIA núm. 21/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a cinco de enero de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 969/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 559/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Rodrigo Y DOÑA. Caridad, representados por el Procurador de los tribunales, D. JULIAN GASPAR CAPAPE FELEZ, asistidos por el Abogado D. ADOLFO MARTINEZ ALORAS, y como parte apelada, DOÑA. Marcelina, DOÑA. María Milagros, representadas por la Procuradora de los tribunales, Dña. INMACULADA ISIEGAS GERNER, asistidas por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER SANCHO-ARROYO LOPEZ-RIOBOO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de Julio de 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda y estimando en su integridad la reconvención: A) DEBO DECLARAR Y DECLARO que la titularidad de D. Rodrigo sobre la mitad indivisa del piso sito en Zaragoza, CALLE000, NUM000, NUM001 es meramente fiduciaria y viene obligado a reconocer que el dominio sobre dicha mitad le corresponde a Doña María Milagros como nudo propietaria y a Doña Marcelina como usufructuaria, consintiendo que la inscripción practicada a su favor en el Registro de la Propiedad sea cancelada para que se inscriba dicha mitad indivisa a favor de sus verdadera titulares. B) DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Rodrigo al pago de las costas de la demanda y de la reconvención.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Rodrigo Y DOÑA. Caridad, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La cuestión litigiosa se centra en determinar la titularidad dominical de un piso sito en la CALLE000 NUM000 de Zaragoza y que, según el demandante principal pertenece a él y a las herederas de su hermano (su hija como nuda propietaria y su viuda como usufructuaria) al 50%. Así consta en la escritura de compraventa de 31-1-1986 y así se pagaba el IVA relativo a los rendimientos obtenidos, a través de una "Comunidad de Bienes" constituida por ambos hermanos, Rodrigo (actor) y Fernando (causante de las demandas). También se hacía constar en la declaración del I.R.P.F. de D. Rodrigo y su esposa la titularidad del 50% de dicho departamento.

SEGUNDO

Niegan las demandadas que dicho piso fuera comprado a medias entre los dos hermanos. La realidad que subyace es otra distinta. La compra se efectuó y pagó por Fernando, aunque -posiblemente- por razones tributarias pusieran también a su hermano como cotitular. Pues éste en aquel entonces era estudiante universitario y carecía de ingresos para pagar la mitad del precio. Estaríamos, por tanto, ante un negocio fiduciario.

TERCERO

Así, lo estimó la sentencia de primera instancia, valorando la prueba. Fundamentalmente los correos electrónicos remitidos por D. Rodrigo a su cuñada y sobrina entre julio de 2014 y enero de 2015.

CUARTO

La parte actora recurre por considerar que ha habido error en la valoración de la prueba. Consta el pago de la mitad del precio del piso a través del extracto de libreta que obra como documento 3 de la demanda. Los correos electrónicos no son sino propuestas de resolución de los múltiples asuntos que quedan por resolver tras el fallecimiento del hermano, esposo y padre de los litigantes; tanto de reordenación de titularidades inmobiliarias como de créditos y débitos pecuniarios entre patrimonios.

Reitera los argumentos de la demanda y de la contestación a la reconvención.

QUINTO

Esta Audiencia ha recogido en reiteradas ocasiones la doctrina del Alto Tribunal respecto a los negocios fiduciarios. Así la Sentencia de la secc. 4ª, 430/13, 14-11, razonaba:

" NOVENO .- Entrando ya en el fondo de la cuestión litigiosa, es preciso centrar jurídicamente el tema. Y para ello distinguir entre simulación absoluta, relativa y negocio o contrato fiduciario , bien "cum amico', bien 'cum creditore".

La principal diferencia entre el simulado y el fiduciario es que aquél carece de causa y éste la tiene, la "causa fiduciae" ( S.T.S. 2-julio-2009 ). Tanto los simulados relativamente, como los fiduciarios (muchas veces difíciles de distinguir) son perfectamente válidos, siempre que el negocio disimulado sea válido ( S.T.S. 15- junio-1999 y SAP. Zaragoza, secc. 5, 28-10- 2011).

En definitiva, el negocio fiduciario " es un negocio jurídico con dos contratos independientes, uno real, de transmisión de pleno dominio "erga omnes" y otro...

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