SAP Zamora 1/2017, 3 de Enero de 2017

PonenteMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APZA:2017:3
Número de Recurso263/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2017
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 263/16

Nº Procd. Civil : 548/15

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3

Tipo de asunto : Ordinario

------------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

-------------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 3 de enero de 2017.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 548/15, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 263/16; seguidos entre partes, de una como apelante BANKINTER, S.A., representado por el/la Procurador/a

D. JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO, y dirigido por el/la Letrado/a D. JOSÉ MARÍA REGO ALVAREZ DE MON, y de otra como apelado D. Amadeo, representado/a por el/la Procurador/a D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ y dirigido/a por el/la Letrado/a D. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO, sobre nulidad de cláusula tercera del contrato de préstamo de hipoteca multidivisa.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a Sr./a. Dª . ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2016, en el procedimiento Ordinario nº 548/15, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Angel Turiño Sánchez en nombre y representación de Don Amadeo contra Bankinter S.A. y declaro la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario hipoteca multidivisa de 20 de agosto de 2008 en los contenidos relativos a la opción multidivisa, debiéndose efectuar un nuevo cálculo de las cuotas del préstamo hipotecario por la entidad demandada y la obligación de restituirse recíprocamente las cantidades entregadas compensándose las cantidades abonadas por el actor con la cantidad prestada con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de diciembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Es objeto de recurso la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Zamora, en fecha 19-4-2016, por la que se estimó la demanda interpuesta por D. Amadeo frente a Bankinter, S.A., en ejercicio de la pretensión de que se declarase la nulidad parcial de la Escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28 de agosto de 2008, con los efectos pretendidos en la misma.

El recurso de apelación alega, en primer término, una serie de consideraciones respecto al perfil del prestatario y el estado actual del crédito, para insistir en la concurrencia de caducidad de la acción, la normativa aplicable, la falta de la condición de consumidor del prestatario y subsidiariamente la inexistencia de desequilibrio para el demandante y cumplen con los cánones de trasparencia exigidos y la inexistencia de error en el consentimiento al acreditarse que el actor tenía pleno conocimiento de la mecánica del préstamo y en definitiva, los efectos de la declaración de nulidad, la ratificación del consentimiento, la inaplicabilidad del Fallo, impugnándose la imposición de costas.

Por su parte la apelada contesta al recurso alegando que la Sentencia lo que concluye es que la entidad demandada omitió sus deberes a la hora de explicar de una forma mínimamente aceptable la trascendencia y significado económico del producto que le ofreció. Se parte en el escrito de oposición al recurso, de la Sentencia de fecha 12-1-2015 del TS y de la de esta Sala de fecha 9-7-2015 sobre la caducidad y se indica que no existe contradicción entre la Jurisprudencia del TS y del TJUE respecto de la aplicabilidad de la normativa MDIF. Así mismo se alega que es a la parte demandada a la que corresponde acreditar el destino del préstamo en cuanto a la condición de consumidor, la complejidad y dificultad para la comprensión del producto de que hablamos y la falta de prueba de la información sobre los efectos en cuanto al incremento del importe del capital de la hipoteca y los riesgos de la misma, la concurrencia de error invalidante y la aplicabilidad del fallo, con oposición a la no condena en costas que se pretende de contrario.

SEGUNDO

SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Como se señala por la sentencia recurrida y venimos reiterando esta Sala y otras Audiencias Provinciales, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, una cosa es la perfección del contrato y otra su consumación, distinción que es importante en los contratos de tracto sucesivo, en el que se mantienen en el tiempo las obligaciones asumidas contractualmente, por lo que y aplicando lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil, el plazo de caducidad de cuatro años comenzará a computarse cuando se haya producido el completo cumplimiento de las obligaciones que constituyen el objeto del contrato. En este sentido pueden citarse, además de las Sentencias reseñadas en el escrito de oposición a la apelación como la del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 12 de enero de 2015, reiterada en la de 7-7-2015 y de la Sala de 9 de Julio de 2015, las del propio Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2003, 11 de Julio de 1984 o 5 de mayo de 1983 y de otras Audiencias Provinciales como la de Valladolid de 4 de octubre de 2016, Madrid sección 11 del 01 de julio de 2016, entre otras muchas.

En todas ellas se mantiene que el inicio del plazo ha de coincidir con el hecho de que se produzca un evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error y en este caso, por muchas consultas on line que haya hecho el demandante, que por otra parte no se sabe para qué o si tienen que ver con el préstamo hipotecario del que tratamos, lo cierto es que desde el momento en el que se evidencian los efectos perjudiciales para el mismo y que según la Sentencia pudiera haberse producido en 2015. En este punto se alega por la entidad que ese conocimiento hubo de ser previo porque ya...

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