AAP Las Palmas 383/2016, 7 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Número de resolución383/2016
Fecha07 Junio 2016

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000184/2015

NIG: 3501943220140006548

Resolución:Auto 000383/2016

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0002039/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante tore jackobson s.a. Enrique Javier Castro Bordon Pedro Javier Viera Perez

Querellado Franco

Querellado Guadalupe

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de junio de 2016. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 2 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7) de San Bartolomé de Tirajana, en las Diligencias Previas número 2039/2014, se dictó con fecha 2 de julio de 2014, auto acordando la incoación de diligencias previas y el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda ejercitar el querellante. SEGUNDO.- Por la representación procesal de la entidad mercantil querellante, TORE JACKOBSON, S.A., se interpuso contar le mentada resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación, dictándose en fecha 24 de diciembre de 2014 auto desestimando el recurso de reforma y teniendo por interpuesto el recurso subsidiario de apelación.

TERCERO

Una vez tramitado el recurso de apelación, se remitieron a esta Audiencia Provincial las actuaciones para su resolución, correspondiéndole por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 184/2015, la designación de Ponente y señalándose día y hora para la deliberación, votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil TORE JAKOBSON, S.A., se alza en recurso de apelación frente al auto de fecha 2 de julio de 2014 por el que se acuerda la incoación de diligencias previas y el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda ejercitar el querellante, pretendiendo su revocación, al objeto de que continúe la tramitación de la causa por considerar que los hechos denunciados revisten caracteres de infracción penal.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste interesó la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

A modo de exordio debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 de la LECRIM ), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado. Si tras dicha indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado. Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito. Igualmente, si efectuado ese juicio de razonabilidad se advierten indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza de delito sino de falta, estará justificada la transformación del procedimiento en juicio de faltas, o, en su caso, tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, la incoación del procedimiento de Juicio sobre Delitos Leves, de tratarse de alguno de éstos.

Dicho lo anterior, debe asimismo precisarse el exacto alcance de las resoluciones que se dicten durante la instrucción de las causas penales, teniendo en cuenta la dualidad procedimental existente en nuestra LECRIM. En primer lugar nos encontramos con los ya reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts. 269 y 313, que han de equipararse a los de sobreseimiento provisional al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre, y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no revistan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, y que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias, y/o en base a hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.

Naturaleza distinta tienen las resoluciones de archivo adoptadas tras la puesta en marcha de la instrucción penal, en las que no se efectúa un mero análisis preventivo de un escrito de denuncia (o atestado) o querella, sino en las que, ante una inicial configuración delictual, se valora el resultado de las diligencias de investigación practicadas con una apriorística delimitación fáctica, y una ulterior y provisoria calificación jurídica. En estos supuestos de crisis anticipada del proceso debe realizarse un doble pronóstico, por un lado, de presunta tipicidad de los hechos justiciables y, por otro, en su caso, de suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de los mismos. A sensu contrario, cuando falte alguno de los dos presupuestos, resulta obligado, por exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, como regla de tratamiento procesal que condiciona todo el proceso inculpatorio, ordenar la decisión de crisis anticipada que proceda, ya sea el sobreseimiento libre, por falta de tipicidad de los hechos justiciables, ya sea el sobreseimiento provisional por debilidad indiciaria, objetiva o subjetiva ( STC 186/90 ). Facultades sobreseyentes que, en efecto, reclaman un cualificado esfuerzo motivador del juez de instancia sobre las razones en las que basa la ausencia de presupuestos. En particular, respecto a las decisiones sobreseyentes por atipicidad ésta deben patentizar de forma particularmente diáfana la total irrelevancia penal del hecho justiciable, por ausencia de elementos del tipo sobre el que basculó la propia decisión de incoación del proceso. En consecuencia, legalmente caben dos posibilidades: el auto de sobreseimiento libre en los tres supuestos del art. 637; y el de sobreseimiento provisional del art. 641, equiparándose a las sentencias la primera de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material, imposibilitándose, una vez que sea firme, un ulterior procedimiento contra la misma persona y por los mismos hechos.

A este respecto, ha de recordarse que la resolución acordando el sobreseimiento provisional previsto en el núm. 1 del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene lugar cuando no resultan indicios suficientes de que se ha perpetrado el delito imputado y no existen expectativas, de momento, de obtener otros datos que permitan determinar que, efectivamente, se pudiera haber cometido la infracción penal denunciada; siendo reiterada doctrina jurisprudencial que el Juicio Oral no debe abrirse, no sólo si los hechos nos son típicos, sino tampoco si sobre tales hechos y su atribución subjetiva no permite la investigación formar un juicio de probabilidad suficiente, y si resulta evidente por cualquier causa, que no hay responsabilidad penal en el imputado. En este sentido, se ha de tener presente que el sobreseimiento de las actuaciones en fase de diligencias previas es factible al amparo de lo previsto en el artículo 641.1º cuando "no aparezca suficientemente justificada su perpetración" (artículo 779.1.1º) lo que se conecta en el precepto a la no justificación de la perpetración del "hecho".

El sobreseimiento provisional, pues, constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16 de diciembre de 1991 ) que origina que el proceso permanezca "aletargado o en situación de quiescencia o latencia hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas, aconsejen la continuación del proceso, previo desarchivo del mismo"( STS de 17 de mayo de 1990 ). De este modo, la STS de 15 de julio de 1994 establece que el sobreseimiento provisional constituye "...una simple declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso pero sólo de forma interina, y esta provisionalidad conduce o tiene como consecuencia directa, fundamental e inmediata la procedencia de la reapertura del sumario en cualquier momento, y no sólo a través de los recursos legalmente establecidos, sino incluso de manera directa o de oficio..."; y asimismo el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de junio de 1997 señala que "se trata de una institución que impone al sobreseído por falta de justificación de la perpetración del delito, una considerable limitación de su derecho a la presunción de inocencia( artículo 24.2de la Constitución Española ), que, por lo tanto, no puede ser aplicada sobre la base de interpretaciones extensivas que afecten el contenido esencial de este derecho fundamental. Dicha limitación del...

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