SAP Barcelona 376/2016, 14 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha14 Septiembre 2016
Número de resolución376/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1109/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 739/2013

S E N T E N C I A núm. 376/2016

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 739/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona, a instancia de DISTRIBUCIONES LOUZADO 92, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra TORRES VIURE S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de TORRES VIURE S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 7 de enero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimo la demanda de reclamación de cantidad formulada por la procuradora Sra. Julibert Amargós en nombre y representación de la entidad Distribuciones Louzado 92 S.L. contra la entidad Torres Viure S.L. y condeno a la referida demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (5.459,28 €) de principal, más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha del juicio. Y debiendo asumir cada parte las costas procesales causadas a su instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de TORRES VIURE S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado nueve de septiembre de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DISTRIBUCIONES LOUZADO 92 S.L. interpuso demanda de monitorio, contra la entidad TORRES VIURE S.L., en reclamación de 5.459,28 € de una factura por mercancías suministradas, a la que se opuso indicando que el importe había sido atendido. El 3-7-2013 se acordó la tramitación del juicio verbal, y la demandada solicitó expedir exhorto al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, en consideración a la situación concursal de la actora, a fin de determinar si procede la aplicación de lo establecido en el art. 55.2 de la Ley Concursal . El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona remitió Auto, de 25-6-2013, dictado en el Procedimiento Concurso 40/2011, en el que se acordaba la apertura de la fase de liquidación de DISTRIBUCIONES LOUZADO 92 S.L., se declara en suspenso las facultades de administración y disposición del concursado, y disuelta la sociedad concursada, ordenando el cese en el ejercicio de su cargo de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal. A la vista del mismo la representación de TORRES VIURE S.L. solicitó la suspensión por considerar necesaria la conformidad de los administradores concursales para la interposición de la demanda. El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona no la acuerda, celebra la vista y dicta la sentencia que ahora se recurre.

La sentencia recurrida estima la demanda, argumentando:

"Dos son por tanto las cuestiones sometidas a controversia en la litis, de un lado la falta de legitimación procesal apuntada y de otro la existencia de la obligación de pago.

Comenzando por la segunda, debe llegarse a la conclusión de que independientemente de cual sea la consecuencia del devenir de la situación de la entidad actora desde que fue declarada en concurso, se trata de una excepción opuesta después de que se formalizara la oposición al requerimiento efectuado en el procedimiento monitorio. Debe entenderse que en el caso de un juicio verbal precedido de una demanda de juicio monitorio, de acuerdo con los preceptos aplicables y tal como viene admitiendo una parte considerable de los tribunales provinciales, la posibilidad de oposición precluye en el momento en que se efectúa tal posición en el procedimiento monitorio, sin que con posterioridad, en el acto del juicio verbal, quepa admitirse la utilización de excepción u otro motivo de oposición a la demanda que los que se manifestaron en el momento previsto en el monitorio. Así lo recogen sentencias como las de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de junio de 2012 (ponente Sr. Cremades Morant), de 12 y de 13 de septiembre de 2013 (ponente en ambas Sra. Gomis Masque) y la de la Audiencia Provincial de Tarragona de 23 de octubre de 2013 (sección 1ª, ponente Sr. Díaz Muyor) y así debe entenderse en el presente caso, en el cual el escrito presentado tras el requerimiento del procedimiento monitorio solamente incluía como motivo de posición el pago de la factura.

De la prueba practicada y del propio reconocimiento por parte de la demandada, debe deducirse que la factura que reclama la actora se giró y que se correspondía con la mercancía que se había servido a la demandada y que se reflejan en la misma. Incluso debe tenerse por acreditado (y también admitido por la demandada y reconocido por su legal representante en su declaración en el acto del juicio) que la factura no fue atendida y se devolvió, generando los gastos bancarios que se reclaman en el total. La demandada lo que mantiene es que pagó la factura con posterioridad, que lo hizo en efectivo y que no se le facilitó justificante del pago.

Es claro que acreditada la obligación de...

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