SAP Barcelona 292/2016, 9 de Septiembre de 2016

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2016:10457
Número de Recurso296/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2016
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 296/2015- E

Procedimiento ordinario Nº 108/2014

Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa

S E N T E N C I A Nº 292/16

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa, a instancia de Rodolfo contra Marí Jose ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Marí Jose contra la sentencia dictada en los mismos el dia 09/12/2014, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimando totalmente la demanda interpuesta por Rodolfo, condeno a satisfacer a Rodolfo la cantidad de 12.000 euros, con sus intereses legales desde la interpsición`'on de la demanda.

Con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Marí Jose mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por D. Rodolfo frente a Dª Marí Jose en reclamación de la devolución de los 12.000 euros entregados en fecha 20 de abril de 2008 a la demandada en concepto de prestamo mutuo y condena a la demandada a su reintegro dada la existencia de dudas suficientes sobre la intención donar manifestada en la contestación a la demanda de lo que colige en atención a las circunstancias faácticas la existencia del préstamo; se alza la recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba de lo que colige que la entrega se hizo en concepto de donación.

SEGUNDO

La decisión adoptada por la Juzgadora de instancia esta fundamentada en la interpretación del ánimo de liberalidad en las disposiciones patrimoniales presunción de onerosidad y en la valoración probatoria al existir dudas razonables sobre la intención de donar por parte del Sr. Rodolfo en cuanto a la cantidad de 12.000 euros que entregó a la demandada Sra. Marí Jose en fecha 21 de abril de 2008.

En STS del 31 de mayo de 2006 (Ponente: Roman García Varela) se recoge que:"...la jurisprudencia ha sentado que la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de de liberatidad ("animus donandi"), se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece en el otorgamiento (por todas, STS de 24 de junio de 1988), de manera que, como recuerda la STS de 7 de enero de 1975, su causa está constituida por la mera liberalidad, en términos de que el enriquecimiento del donatario constituye el fin esencial del contrato, y si la liberalidad aparece como el aspecto objetivo de éste, del mismo modo, y bajo el aspecto subjetivo, a la intención de beneficiar por parte del donante debe corresponder correlativamente en el donatario el "animus" de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial, puesto que el diseño en la causa impediría la perfección del contrato, siendo de recordar a estos efectos la doctrina establecida en la antigua STS de 5 de mayo de 1896, la cual declara que cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación."

Y el Tribunal Supremo ha venido declarando que el ánimo de liberalidad no se presume (sentencias de 6 de octubre 1994, 12 noviembre 1997, 13 julio 2000 y 21 junio 2007, entre otras).

Señala la STS, del 25 de febrero de 2013 (Ponente: Antonio Salas Carceller) que:"... no puede sostenerse que, ante la falta de prueba sobre la existencia de una donación, corresponda al presunto donante acreditar que "no pretendía realizar una donación", pues el ánimo de liberalidad ha de ser probado precisamente por quien lo afirma."

Y asimismo la TS, del 13 de julio de 2009 (Ponente: Jesus Eugenio Corbal Fermandez), considera que:"... resulta incuestionable conforme al art. 217.2 LEC que la prueba de la existencia de una donación y del dominio incumbe a quien las afirma (...)

La existencia de la donación, más concretamente de los elementos que permiten calificar la relación como de donación, es un tema de prueba cuya carga incumbe a la parte que la sostiene ( SS. 24 junio 1988, 10 julio 1992, 11 febrero 2005, entre otras), sin que quepa aceptar el planteamiento de la recurrente en orden a que "se le exige acreditar la excepción de la...

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