SAP Barcelona 613/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteMARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
ECLIES:APB:2016:10767
Número de Recurso774/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución613/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 774/2015-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 111/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 613/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 111/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de D. Pascual y Dª. Elisenda, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. INMACULADA GUASCH SASTRE y asistidos por la Letrada Dª. MONTSERRAT GERONÉS LUCEA, contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistida por el Letrado D. IGNACIO FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 18 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de don Pascual y DOÑA Elisenda contra CATALUNYA BANC, S.A., absolviendo a la sociedad demandada de todos los pedimentos declarativos y de condena contenidos en dicha demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, los actores D. Pascual y Dña. Elisenda ejercitaron sendas acciones contra la demandada CATALUNYA BANC, S.A. y solicitaron: 1) con carácter principal, que fuese declarada la nulidad de la orden de suscripción de obligaciones de deuda subordinada de la 7ª Emisión de CAIXA CATALUNYA (CX) suscrita, debiendo la demandada estar y pasar por ello, y debiendo la demandada abonar a los actores la suma de 8.291,60 euros, correspondiente a la inversión realizada de

30.000 euros más los intereses legales desde la fecha del desembolso de las cantidades hasta la interpelación judicial, los cuales ascienden a 11.147,10 euros, menos los intereses percibidos, que ascienden a la suma de

9.582,74 euros, y menos el importe percibido por la venta de las acciones al FGD, ascendente a 23.272,76 euros, y 2) con carácter subsidiario, solicitó que fuese declarada la resolución de la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas de la 7ª Emisión suscritas entre las partes, por incumplimiento negligente o doloso de la obligación de información y transparencia en la comercialización de dicha deuda subordinada, condenando a la demandada a estar y pasar por ello y a satisfacer a la parte actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 8.291,60 euros, correspondiente a la inversión realizada de 30.000 euros más los intereses legales desde la fecha del desembolso de las cantidades hasta la interpelación judicial, los cuales ascienden a 11.147,10 euros, menos los intereses percibidos, que ascienden a la suma de 9.582,74 euros -en el acto de la audiencia previa, quedaron fijados en la suma de 9.932,24 euros- y menos el importe percibido por la venta de las acciones al FGD, ascendente a 23.272,76 euros. Solicitaron en ambos casos la imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

Partieron los actores de alegar que carecen de conocimientos financieros, por ser ajenos al sector bancario y financiero - estando ya ambos jubilados, el actor era comercial de profesión y la actora estheticien-, y que su perfil es el de personas ahorradoras, no inversoras, pero que, en 2005, el director de la oficina 0301-Esparraguera de CX, de la que eran clientes desde hacía más de veinte años, llamó por teléfono al actor para ofrecerle un producto donde invertir sus ahorros y los de su esposa, a fin de obtener una mayor rentabilidad sin correr ningún riesgo. Alegaron que se trataba de un depósito de interés variable y de total seguridad, con el capital asegurado al 100%, del cual se podía disponer en cualquier momento, a diferencia de un depósito a plazo fijo tradicional, y cuya renovación automática tendría lugar anualmente hasta su vencimiento en 2020; dado que estaban cercanos a su jubilación, les interesaba tener total disponibilidad sobre sus ahorros, para complementar su pensión o poder cubrir cualquier incidencia, y antes los tenían en cuentas de ahorro y en depósitos a plazo fijo.

Alegaron que, puesto que confiaban en el director de la oficina, D. Carlos Jesús, estando próximos a la jubilación, en fecha 4 de febrero de 2005 aceptaron la suscripción del producto propuesto por importe de

30.000 euros, un producto que alegaron nada tiene que ver con una imposición a plazo fijo y de cuyos riesgos no fueron informados por el citado director, quien tampoco les entregó documentación alguna relativa al mismo, de modo que, ante la información engañosa, insuficiente, incompleta y confusa, prestaron el consentimiento, pero de forma viciada por error; de haber sabido que podían perder los ahorros de toda la vida, o parte de ellos, jamás habrían suscrito el contrato.

Alegaron que tampoco fueron informados de estar adquiriendo el producto en el mercado secundario, puesto que dicha Emisión fue comercializada en 2004, y que sólo creían recordar haber firmado un contrato, pero no otra documentación, si bien les fue entregada una libreta; no les fue entregado tríptico resumen del folleto con las características de la Emisión. Alegaron que, en 2012, empezaron a aparecer las primeras noticias en los distintos medios de comunicación, cada vez más alarmantes, sobre el engaño de los bancos a los minoristas en la venta de ese producto y sobre otros calificados como "tóxicos", añadido a los serios problemas de solvencia de algunas entidades bancarias, como la demandada, que no dudaron en "colocar" a ahorradores de perfil conservador productos muy complejos y de alto riesgo; al descender la valoración del producto, empezaron a sospechar que el producto no tenía las características anunciadas.

Alegaron que no recibieron respuesta en la oficina de la demandada a su petición verbal y escrita de entrega de la documentación relativa al producto, que acudieron al Servicio de Atención al Cliente y que, finalmente, les respondieron que no habían localizado la documentación firmada en su momento en la oficina bancaria, y que solicitaron la devolución de la totalidad del dinero, pero que la demandada les indicó que era imposible, al no poder vender los títulos si no hay compradores, que era mejor que esperan a su vencimiento en 2020 y que ya serían informados; añadieron que solicitaron someterse a arbitraje, pero que les fue denegada la solicitud. Los actores alegaron haber percibido intereses por importe de 9.582,74 euros, y que, por Resolución de la Comisión Gestora del FROB de 7 de junio de 2013, tuvo lugar el canje obligatorio de instrumentos híbridos por acciones de la demandada, con una quita, y que, en fecha 25 de junio de 2013, el actor firmó la oferta de adquisición voluntaria de acciones ordinarias de la demandada por parte del FGD, dado que no estaban admitidas a cotización oficial en un mercado regulado ni eran negociables en ningún mercado secundario oficial. Alegaron que la información facilitada por la demandada a los actores fue deficiente e incompleta, tanto en la fase precontractual como posteriormente, lo que determinó una ocultación dolosa generadora de error en el consentimiento.

La demandada contestó y se opuso a la demanda, partiendo de alegar un error en la determinación de la cuantía del procedimiento, ya que el importe nominal de los títulos era de 30.000 euros y la cantidad recuperada por los actores tras la venta de las acciones al FGD fue de 23.272,76 euros, de forma que la cuantía era de 6.727,24 euros; además, los actores debían devolver los rendimientos obtenidos ex art.1303 CC hasta el día de la venta de los títulos (10.019,77 euros), con el interés legal desde el día de la compra; sumado el importe recuperado y los rendimientos, resultan 33.292,53 euros, y si descontamos la inversión inicial de

30.000 euros, da un diferencial negativo de 3.292,53 euros, más el interés legal correspondiente pendiente de aplicar, de modo que aún sería mayor el diferencial; se opuso la demandada al devengo del interés legal aplicado en la demanda, y alegó que, en caso de ser estimada la acción de nulidad, los actores deberían devolver a la demandada más de 3.292,53 euros, y, en el caso de ser estimada la acción en reclamación de daños y perjuicios, en la cuantificación del daños, no existiría tal perjuicio.

Alegó que había contradicción entre las acciones ejercitadas y la venta de las acciones de la demandada al FGD, puesto que, tras la conversión de los títulos en acciones impuesta por el FROB, la actora decidió vender voluntariamente las acciones al FGD y recibió 23.272,76 euros de los 30.000 euros invertidos, por lo que ya no es titular de las acciones y ni posee la cosa o el objeto de los contratos cuya nulidad interesa, de modo que, en su...

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