AAP Barcelona 536/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
ECLIES:APB:2016:3048A
Número de Recurso592/2016
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución536/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 11

Rollo 592/2016

A U T O Núm. 536/2016

Ilmos./as. Sres./as.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, 14 de diciembre de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos del auto dictado el 23/05/2016 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8) en el incidente dimanante de autos de Ejecución hipotecaria nº 419/2016 promovidos por CAIXABANK, S.A. representado por el procurador ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO contra Onesimo Y Bernarda siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Que debo declarar y declaro la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado a los fines de esta ejecución y por tanto la inadmisión de la misma."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la parte actora se admitió el mismo y emplazadas las partes se elevaron los autos originales a esta superioridad y seguidos los trámites legales, tuvo lugar la deliberación y fallo el día veintitres de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO siendo ponente la Iltma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación el Auto de instancia la ejecutante, solicitando su revocación y que se continúe con el procedimiento de ejecución, disponiéndose la admisión de la demanda y el despacho de ejecución.

Expone en sustento de su pretensión, resumidamente, que la cláusula es válida y legal por ajustarse a la legalidad con arreglo al art. 693.2 de la L.E.C . vigente al momento de formalizarse su título.

Refiere la existencia de una situación de impago, con incumplimiento grave de la parte prestataria, siendo 50 el número de cuotas impagadas cuando se cerró la cuenta y se liquidó la deuda, no habiendo los prestatarios mostrado la más mínima voluntad de regularizar su cuenta de crédito.

Alega la irretroactividad del art. 693.2 de la L.E.C ., redactado conforme a la Ley 1/2013 y la improcedencia de un examen en abstracto de la cláusula de vencimiento anticipado. Asímismo expone que la facultad de enervación de la acción hipotecaria constituye el remedio legal a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Subsidiariamente manifesta que la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en ningún caso puede comportar el sobreseimiento de la ejecución.

SEGUNDO

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