SAP Valencia 990/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2016:4019
Número de Recurso2128/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución990/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002128/2016

VTA

SENTENCIA NÚM.: 990/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veintidos de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 002128/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000567/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Celestino y Sofía, representado por el Procurador de los Tribunales LAURA RUBERT RAGA, y asistido del Letrado JULIO BARCELO AFONSO y de otra, como apelados a CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, S. COOP. DE CREDITO V. representado por el Procurador de los Tribunales EMILIO SANZ OSSET, y asistido del Letrado LUIS ENRIQUE CALERO RAMON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Celestino y Sofía .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 17/05/16, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Rubert Raga en la representación que ostenta de sus mandantes D. Celestino y Dña. Sofía, contra la entidad CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, no procediendo la declaracion de nulidad impetrada. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas ."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Celestino y Sofía, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento.

La representación procesal de los actores D. Celestino y Dª Sofía se alza contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016del Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia recaída en el juicio ordinario 567/2015 que desestima la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación interpuesta contra la entidad Caixa Popular - Caixa Rural, C.C. V., con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.

La parte actora solicitaba en la demanda se declarara la nulidad de la cláusula contractual relativa a los intereses ordinarios contenida en el préstamo hipotecario de 2 de enero de 2006, firmado entre los actores y la entidad Caixa Popular - Caixa Rural, C.C. V y la sentencia desestima la pretensión.

La demanda exponía que se había pactado como índice de referencia el IRPH de Cajas (más diferencial de 0,50 puntos), que había sido sustituido por el IRPH de Entidades en virtud de la EHA/2899/2011 y que no le informaron en el momento del contrato que se pactaba un índice distinto al Euribor, añadiendo que los actores no tienen conocimiento financieros y que han solicitado en varias ocasiones la anulación de la cláusula y la devolución de las cantidades.

La sentencia, en relación a la cláusula financiera 5ª (folio 5 y 6), motiva que supera el control de incorporación y el test de transparencia, que no es razonable que no comprendieran la dimensión jurídica y económica de los intereses ordinarios, puesto que es el precio que paga el prestatario; que no resulta claro ni oscura y no existe déficit de información.

Añade que es el elemento esencial del contrato y que no es creíble que no se pactara dicho índice porque en aquellas fechas se encontraba más bajo que el Euribor. Y finalmente afirma que, en defecto de este índice, se aplicaría el interés legal del dinero pero que de ninguna forma el préstamo puede quedarse sin interés.

El recurso de apelación, en relación a la cláusula 5 de intereses ordinarios, impugna varios motivos.

En primer lugar insiste en que se trata de una condición general de la contratación, conforme a la STS de 9 de mayo de 2013 ; y, en su caso, debería ser la entidad quien acreditara la existencia de negociación; y como no lo ha hecho resulta que se trata de una condición general de la contratación impuesta.

En segundo lugar añade que los actores son consumidores.

En tercer lugar añaden que se trata de una condición abusiva porque es manipulable.

Y por último se refiere a la falta de transparencia, pues es un índice influenciable y de difícil comprensión real.

La entidad demandada se opone al recurso en el folio 165.

Afirma que existió negociación individual porque hubo oferta vinculante y a ella se refiere la escritura pública y el Notario; que además se pactó un interés creciente y ello no tiene carácter general ni se aplica en una multitud de contratos, por lo que se acredita su negociación.

Niega que se trate de una condición abusiva y que pueda ser manipulable y afirma su carácter legal, tanto del IRPH de Cajas como del IRPH de Entidades.

Se remite a los argumentos expuestos en su contestación y también se opone a la devolución de cantidades.

SEGUNDO

Objeto de apelación. Doctrina de Sala y argumentos del caso concreto

La cláusula impugnada en la demanda es la cláusula 5.2 que fija como índice de referencia para el cálculo de los intereses ordinarios del préstamo hipotecario de 2 de enero de 2006 el " tipo medio préstamos hipotecarios de las cajas a más de tres años más 0,50 puntos, definido a continuación, del mes anterior publicado, en la fecha de la revisión a la que corresponda su aplicación. Sin redondeo, que se determina así:

Se entiende por tipo medio de los créditos hipotecarios nuevos, a más de tres años, para la financiación de vivienda libre de las Cajas de Ahorros, como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria a plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido financiados o renovados por las Cajas de Ahorros durante el mes al que se refieran los índices, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de 4 de febrero de 1.991 (B.O.E. del 9). Todo ello, según descripción detallada que se recoge en el "Boletín Económico del Banco de España" correspondiente a Diciembre de 1.993, bajo el título "TIPOS DE REFERENCIA RECOMENDADOS PARA LAS OPERACIONES DE CRÉDITO HIPOTECARIO A TIPO DE INTERÉS VARIABLE", denominado IRPH de Cajas, con un diferencial del 0,50. La peculiaridad, en este proceso, radica en que dicho índice fue sustituido por el IRPH de Entidades en virtud de la EHA/2899/2011. A ello se añade que la legalidad de dicho IRPH sustitutivo fue declarada por la Ley 14/2013.

La sentencia de primera instancia, en primer lugar, concluye que estamos en presencia de una condición general de la contratación, pues no se ha acreditado que hubiera negociación individual. En segundo lugar, razona que supera el control de incorporación y el test de transparencia, conforme a la STS de 9 de mayo de 2013 . No tiene una redacción oscura sino clara, no hay déficit de información y no es razonable que no comprendieran la dimensión jurídica y económica de los intereses ordinarios, pues es el precio que paga el prestatario.

Añade que era un índice más bajo que el Euribor y que no es creíble que no se pactara. Añade que se trata de un elemento esencial del contrato.

Vemos que no ha sido un hecho controvertido la condición de consumidores de los actores, por lo que el motivo segundo decae, pues no está negado en la sentencia.

De la misma manera, la sentencia hace un análisis del control de incorporación y del test de transparencia, al considerar que se trata de una condición general de la contratación, aunque posteriormente considera que no es razonable que no se pactara porque era un índice más bajo que el Euribor. Por tanto, tampoco resulta de la sentencia que se niegue el carácter de condición general de la contratación, motivo primero del recurso de apelación.

Partiendo de estas premisas procederemos al análisis de las cláusulas contractuales objeto de apelación.

TERCERO

Cláusula de interés ordinario variable.

Pues bien, la simple lectura de la demanda y por ende el recurso de apelación, ni siquiera exponen razones para la declaración de nulidad por abusividad.

El primer motivo consiste en que dicha cláusula no fue negociada individualmente y fue impuesta por la entidad, lo que resulta algo evidente en cuanto que es la entidad quién fija el precio o contraprestación de su prestación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto (capital, plazo, garantías personales o reales) y las circunstancias personales del prestatario (ratio de solvencia). Como ya hemos visto la obligación de la entidad no consiste en negociar el interés ordinario sino en redactar la cláusula de forma clara y comprensible y en informar al prestatario del interés que se va a aplicar de forma que le sea comprensible.

En cuanto al control de transparencia, que sería el verdadero y único motivo de impugnación de esta cláusula, la demanda se limita a manifestar que se calcula en función de los intereses que fijan las propias Cajas en sus préstamos, lo que supone una vulneración del art. 1256 CC, añade que la escritura no explica cómo se calcula y la ausencia de oferta vinculante.

En cuanto a una acusación de manipulación porque sólo se configura con los datos facilitados por las Cajas de Ahorros y, entre ellas, la demandada, ha sido descartada por numerosas Audiencias Provinciales, como resume la SAP Zaragoza, Sec. 5 del 10 de febrero de 2016 (ROJ: SAP Z 155/2016 ):

" A este respecto, falta en el concreto supuesto la prueba de que tal...

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