SAP Valencia 993/2016, 21 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución993/2016
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha21 Diciembre 2016

ROLLO NÚM. 002030/2016

M

SENTENCIA NÚM.: 993/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 002030/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000351/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a HAPAG LLOYD AG, representado por el Procurador de los Tribunales PILAR PALOP FOLGADO, y asistido del Letrado BEATRIZ PEREZ DEL MOLINO y de otra, como apelados a LODITRANS S.L. y MAQUINARIA CONSERVERA TOMAS GUILLEN SL representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ELENA RAMÍREZ MARTÍNEZ y LAURA ESPUNY SANCHIS, y asistido del Letrado MARÍA DOLORES PICO CAUSERA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por HAPAG LLOYD AG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 9/12/15, contiene el siguiente FALLO: " DECLARAR PREESCRITA la acción ejercitada por HAPAG LLOYD AG contra LODITRANS, S.L. y MAQUINARIA CONSERVERA TOMÁS GUILLÉN, S.L., y en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a los demandados, con plena desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HAPAG LLOYD AG, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 9 de diciembre de 2015 acoge la excepción de prescripción y desestima la demanda ejercitada por la representación de la naviera Hapag LLoyd AG frente a los codemandados Maquinaria Conservera Tomás Guillen SL y Loditrans SL en ejercicio de acción personal de reclamación de cantidad por gastos de demora al verse privada del uso de los contenedores de su propiedad, al no haberse hecho cargo el destinario, en Méjico, de la mercancía transportada. Se alza en apelación la representación de la naviera demandante (folio 436 y siguientes de las actuaciones) y articula los motivos de discrepancia respecto de la fundamentación de la resolución apelada, en los siguientes términos:

  1. - Con carácter "previo" expone su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el magistrado a quo, considerándola " ilógica " por " manifestar un error patente, ostensible y notorio " y por " no haberse tenido en cuenta todas las pruebas practicadas ", todo ello con sustento en las citas de resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso en defensa de su tesis.

  2. - Intitula el primero de los motivos de apelación del siguiente modo: "Falta de valoración de toda la prueba practicada. Infracción del artículo 218 de la LEC al no apreciar y valorar parte de las pruebas practicadas provocando con ello la falta de motivación de la sentencia e incumplimiento del requisito de exhaustividad al no incluirse en la sentencia todos los elementos fácticos que incluyen las pruebas no valoradas, llegándose a conclusiones no ajustadas a las reglas de la lógica y la razón ". El objeto del motivo -amen de la discrepancia sobre el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción - se sustenta en la ausencia de valoración de la prueba aportada para acreditar la interrupción del plazo prescriptivo, que entiende se reconoce implícitamente por el magistrado con ocasión del Auto denegando la aclaración solicitada (al apuntar que los errores en la valoración de la prueba sólo pueden ser controlados a través del recurso). Y procede, seguidamente a la enumeración de los documentos admitidos en la Audiencia Previa y no impugnados, de los que extrae la consecuencia de la evidencia de contactos entre la naviera, cargador y receptor en los que se va informando del paulatino coste de las demoras a medida que va transcurriendo el tiempo sin que se materialice la recuperación de los contenedores. Afirma que nunca transcurrieron más de seis meses entre comunicaciones.

  3. - El segundo de los motivos de apelación se encabeza con el siguiente enunciado: " Sobre el, infracción del artículo 951 en relación con el artículo 952.3 del Código de Comercio, así como del artículo 1969 del C.C y jurisprudencia relativa a la prescripción ". Argumenta en este epígrafe que la prescripción debe interpretarse de forma restrictiva y más favorable posible al acreedor. Y añade que:

    1. Conforme al artículo 951 del C. de Comercio el plazo no comienza a correr sino desde la entrega de los efectos y no de descarga o puesta a disposición. Cuando un contenedor no es retirado de puerto, la aduana ordena la destrucción de la mercancía o su venta en pública subasta si ello es posible y/o rentable, y tanto para una cosa como para la otra se debe entregar el contenedor a la aduana quien lo retira del puerto y lleva la mercancía a destrucción, o realiza la entrega al adjudicatario de la subasta. Y se remite al contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de abril de 2015 .

    2. En los casos de falta de entrega de la mercancía y ante la falta de previsión normativa en el artículo 951 del C. de Comercio, se ha de estar al artículo 1969 del C.C y por tanto el plazo se inicia a partir del día siguiente en que pudo ejercitarse la acción. Y tratándose de una relación continuada, la naviera solo pudo instarla cuando supo a cuánto ascendía la totalidad de los gastos por demoras, una vez devueltos los contenedores, parándose entonces el devengo de los gastos. E invoca diversas resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo en torno a que la acción no nacida no puede prescribir, y el nacimiento no se produce hasta la estabilización del daño, cuando este es continuado y se produce día a día. En nuestro caso, como la devolución de los contenedores se produjo el 23 de enero de 2014, en esa fecha se estabilizó el gasto y dejo de aumentar, por lo que no es aceptable la argumentación de la sentencia apelada que declara la prescripción de la acción para la reclamación de una serie de gastos en los que ni siquiera se había llegado a incurrir, siendo ilógica y absurda la conclusión alcanzada en la instancia.

    3. Finalmente, alega que el artículo 952 del Código de Comercio, en su apartado 3, prevé la prescripción al año de las acciones por gastos de custodia, conservación y depósito de los cargamentos o efectos transportados por mar o tierra, contándose el plazo desde que los gastos se hubieren hecho.

  4. - El siguiente motivo de apelación responde al siguiente título: "Responsabilidad solidaria de los demandados. Artículo 1974 CC ". Como quiera que la representación de Loditrans SL afirma que la acción se encuentra prescrita respecto a ella al no haberle sido remitidas las primeras comunicaciones, la recurrente alega que, al margen de haber estado enterada desde el inicio de sus reclamaciones, siendo solidaria la obligación entre las codemandadas, la interrupción les aprovecha o perjudica por igual.

    Tras rechazar las alegaciones efectuadas por las codemandadas durante el proceso (en el "cuarto" de sus apartados), y reiterar que lo importante no es el valor del contenedor - que no es lo que se reclama - sino el perjuicio derivado de su paralización, termina por suplicar se dicte sentencia conforme a lo interesado en el suplico de demanda, " todo ello con imposición de costas a las demandadas apeladas ." La representación de Maquinaria Conservera Tomás Guillen SL se opone al recurso - folio 471 y siguientes - para argumentar que las comunicaciones invocadas por la recurrente carecen de efecto interruptivo, que el cómputo efectuado en la sentencia es correcto y nada hizo la actora para evitar el gasto. Y añade la ausencia de responsabilidad de su representada al ser imputable al comprador la causa del daño - al no retirar la mercancía pese a abonarla - y no al vendedor, que la puso a su disposición en el puerto de Valencia. Considera desproporcionada, finalmente, la reclamación que se efectúa contra las demandadas al amparo de unas condiciones generales de la contratación, unilaterales y abusivas. Y suplica la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte apelante.

    Loditrans SL también se opone- folio 494 y sucesivos - razonando sobre la incoherencia del planteamiento adverso, reiterando la prescripción de la acción, negando la solidaridad entre codemandados, imputando a la actora el alcance del daño por su pasividad y destacando la desproporción de la reclamación (en relación con el valor de los contenedores) y la falta de prueba del efectivo perjuicio, por lo que solicita la confirmación de la resolución apelada con imposición de las costas del proceso a la recurrente.

SEGUNDO

Delimitados los términos del debate en la forma sintética expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme al artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la prueba practicada y contenido de la sentencia. Y como consecuencia de ello hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer:

2.1. Sobre la prescripción de la acción acogida en la Sentencia de Instancia .

La sala no comparte las conclusiones que se contienen en la resolución apelada en lo que a este extremo se refiere.

De la amplia documental incorporada al expediente se concluye que la naviera...

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