SAP Valencia 416/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2016:4040
Número de Recurso338/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2016-0002785

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 338/2016- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000538/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA

Apelante: EL ZURDO EMPRESA DE PILOTA SL.

Procurador.- D. JOAQUIN MUÑOZ FEMENIA.

Apelado: D. Pedro Miguel .

Procurador.- D. FCO. JAVIER ZACARES ESCRIVA.

SENTENCIA Nº 416/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 538/2014, promovidos por D. Pedro Miguel contra EL ZURDO EMPRESA DE PILOTA S.L. sobre "responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EL ZURDO EMPRESA DE PILOTA S.L., representado por el Procurador D. JOAQUIN MUÑOZ FEMENIA y asistido del Letrado D. JUAN FRANCISCO SOLIVARES LLUCH contra D. Pedro Miguel, representado por el Procurador D. FCO. JAVIER ZACARES ESCRIVA y asistido del Letrado D. JOSE GARCIA ROIG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, en fecha 4 de junio de 2015 en el Juicio Ordinario 538/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Zacarés Escrivá, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, debo condenar y condeno a la demandada El Zurdo Empresa de Pilota S.L., a que indemnice al demandante en la cantidad de dieciséis mil novecientos cuarenta y nueve euros con cinco céntimos ( 16.949,05 euros ), más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de EL ZURDO EMPRESA DE PILOTA S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Pedro Miguel . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de noviembre de 2016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia dictada estima la demanda deducida en reclamación de daños y perjuicios ocasionados al actor el 24 de febrero de 2013, al impactar una pelota en sus ceja y ojo izquierdo durante una partida de "escala y corda" organizada en el trinquete explotado por la demandada, que había sido lanzada por un jugador desde el "resto", desviándose, tropezando con la pared lateral, rebotando en la zona angular acristalada del "palquet del Dau" y alcanzando al demandante, que se hallaba sentado en la "galería del Dau". Y frente a ella se alza el demandado sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que no es aplicable al presente supuesto la teoría del daño desproporcionado, por cuanto el espectador forma parte del juego en las normas de la "escala y corda", que el actor conocía perfectamente las normas que reglamentan este juego, sentándose en la Galería del Dau, lugar al que sí van las pelotas, no siendo de aplicación la doctrina del riesgo; que es imprevisible e inevitable que la pelota acabe en la Galería del Dau tras rebotar previamente en dos ocasiones; que, en todo caso, aun cuando se considere la existencia del daño desproporcionado, ha quedado acreditado que la demandada no incurrió en negligencia alguna; que se valora en el juego que la pelota quede encalada en la dicha galería y no retorne a la cancha, continuando el juego normalmente cuando rebota en algún obstáculo, incluida una persona, y cae de nuevo a la cancha, por lo que el espectador forma parte del juego y asume su postura y consiguiente riesgo; y, en todo caso, que el hecho fue fortuito e inevitable, por cuanto la bola, tras ser golpeada desde el resto, en lugar de salir proyectada hacia adelante, lo hace lateralmente, rebotando en la pared y en la zona acristalada; que la Galería del Dau no puede ser objeto de protección, como el palquet del Dau porque aquélla forma parte del juego, de tal modo que si la pelota se encala allí se puntúa quinze, lo que no acontece en el caso de que se encale en éste.

SEGUNDO

Y el recurso ha de prosperar. Conforme a las normas aprobadas por la Federació de Pilota...

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