AAP Barcelona 424/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteMONTSERRAT SAL SAL
ECLIES:APB:2016:3135A
Número de Recurso238/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución424/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm. 238/2015

Procedimiento: Ejecución De Titulo no Judicial 1802/2013

Juzgado de primera instancia 1 de Granollers

Ilmos. Sres.

Presidente en funciones:

Marta Font Marquina

Magistrados:

Esteve Hosta Soldevila

Montserrat Sal Sal

AUTO Núm. 424/2016

En Barcelona a 1 de diciembre de dos mil dieciséis

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de OCTUBRE de 2014, el Ilmo sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 DE Granollers, en los autos de ejecución de titulo no judicial num 1802/2013 promovidos por BANCO POPULAR ESPAÑOL contra Luis Pedro Y Braulio, dicto Auto resolviendo incidente extraordinario de oposición por existencia de clausulas abusivas siendo la parte dispositiva del auto del tenor literal siguiente:" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la oposición a la ejecución ... debiendo seguir la ejecución por sus tramites todo ello con imposición de costas a la ejecutada"

SEGUNDO

interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por parte de los ejecutados se admitió el mismo, siendo elevado a esta Audiencia testimonio de particulares y seguidos los demás trámites procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el dia 24/11/2016. En el presente procedimiento se han seguido las prescripciones legales excepción de los plazos debido a la situación de atraso que pende en esta sección.

VISTO siendo Ponente la Ilma Sra Montserrat Sal Sal de esta sección catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

El juzgador de instancia entiende que no cabe pronunciarse sobre la existencia de clausulas abusivas (ni plantear cuestión prejudicial ni cuestión de inconstitucionalidad) dada la falta de acreditación de la condición de consumidores de los ejecutados. Apelan estos dicha resolución y sin referencia alguna a la cuestión esencial cual es su condición de consumidores, insisten en la existencia de clausulas abusivas con reiteración de los argumentos contenidos en la oposición amparandose en la LGDCU y la normativa comunitaria y jurisprudencia del TJUE que citan en su escrito y la necesidad en su caso de plantear cuestión prejudicial y/ o de inconstitucionalidad.

Los datos facticos que resultan acreditados con la documental obrante en autos, que no vienen plasmados ni en la resolución recurrida ni en el auto despachando ejecucion, son los siguientes: Banco Popular suscribió una "Póliza de Préstamo Negocios Línea Ico Liquidez 2011" con la mercantil New Epsilon Iberica SL en fecha 9 junio 2011 por importe de 30.000 euros, plazo de duración 36 meses, con vencimiento el 25-06-2014, se fijo un tipo de interés remuneratorio fijado en dos tramos y un interés de demora de 28 %. Igualmente se pacto el vencimiento anticipado del préstamo por incumplimiento de cualquier obligación por parte de la prestataria. La prestataria dejo de abonar una serie de cuotas por lo que la prestamista dio por vencido el crédito a fecha 2-07-2013, cuando arrojaba un saldo deudor de 22.292,44 euros. Presentada demanda de ejecución, se despacho por auto siguiendo el proceso por sus tramites sin oposición alguna de los prestatarios/ejecutados. Con ocasión de la reforma operada por ley 1/2013, se acordó, a instancia de la ejecutada, la apertura de este incidente extraordinario de oposición por existencia de clausulas abusivas, denunciando la nulidad. Oponiendose la ejecutante, se convoco a las partes a vista, en la que, se concretaron las clausulas denunciadas como abusivas, ratificando su oposición la contraparte y practicadas las pruebas pertinentes se dicto el auto que es objeto de apelación.

SEGUNDO

De la doctrina y normativa sobre el concepto de consumidor

Ni en el escrito de oposición por clausulas abusivas, ni en la vista ni con ocasión del recurso se cuestiono por parte de los ejecutados que no tuvieran la condición de consumidores, siendo que el prestamo que dio lugar a la presente Litis se obtuvo dentro del ámbito de un "negocio", como asi se indica en la poliza aportada como doc nº 1 y ello no obstante haber instado el presente incidente extraordinario de oposición con amparo en la disposición transitoria cuarta apartado segundo de RDL 1/2013 de 14 de mayo que, si bien no exige expresamente la condición de consumidor persona física, si se infiere claramente de la normativa concordante con aquel que se ha de haber actuado fuera de la actividad profesional.

Es imprescindible prestar atenta atención en primer lugar al preámbulo de la referida reforma 1/2013, en el cual justifica el legislador la razón de ser de la misma. Asi comienza el referido preámbulo, citamos textualmente: " la atención a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encuentran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, exige la adopción de medidas que, en diferentes formas, contribuyan a aliviar la situación de los deudores hipotecarios... El capitulo III recoge modificaciones de la LEC con el fin de garantizar que la ejecución hipotecaria se realice de manera que los derechos e intereses del deudor hipotecario sean protegidos de manera adecuada... Este capitulo recoge también las modificaciones del procedimiento ejecutivo a efectos de que de oficio o a instancia de parte el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de clausulas abusivas en el titulo ejecutivo y como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o en su caso su continuación sin aplicación de aquellas consideradas abusivas. Dicha modificación se adopta como consecuencias de la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 ..."

A los fines referidos, en lo que a la presente causa interesa, se modifica el art. 557.1.7 de la LEC incluyendo como causa de oposición a la ejecución "que el titulo contenga clausulas abusivas " . De lo anterior se colige claramente que el legislador si bien no limita expresamente la legitimación para incoar el incidente extraordinario a los deudores que tengan la condición de consumidor - mucho menos a las personas físicas - asi se desprende del preámbulo de la reforma y de su articulado, puesto que la nueva causa de oposición no es otra que la existencia de clausulas abusivas, estando las mismas previstas en el texto refundido de la LGDCyU, y en la LCGC, que regula clausulas abusivas en relación con los contratos con Condiciones generales suscritos entre un empresario y un consumidor (véase su exposición de motivos y el art. 8 ).

Tal vez resulte necesario hacer memoria de cómo y cuando surge la necesidad de establecer mecanismos judiciales de control del contenido de los contratos en los que la libertad de los contratantes se veía menoscabada con la inclusión de contenidos abusivos para alguna de las partes. Buscando literatura publicada al respecto podemos afirmar que dicho proceso se inica en diversos países europeos en los años setenta. Resulta evidente que esta constatación suponía una quiebra con los postulados del Derecho contractual, tal y como venía siendo entendido en los ordenamientos occidentales, por lo que la tarea de implantar legislativamente tal forma de control no constituía tarea sencilla. En un primer momento, y como quiera que esta necesidad de constreñir la autonomía de la voluntad, -la autorregulación de las relaciones jurídicas-, se hacía sentir singularmente en el ámbito de la contratación en masa, cuando intervenía un nuevo protagonista del Derecho, el consumidor, se ofrecían dos caminos para someter a control judicial el contenido contractual: a) un primer camino a seguir podía ser el de someter a control judicial el contenido contractual de todos los contratos en los que interviniera un consumidor; y b) un segundo camino lo constituía la posibilidad de someter a control los contratos celebrados en masa, caracterizados por incluir cláusulas predispuestas, que comenzaron a denominarse "condiciones generales". El denominador común de ambas vías exigía precisar qué era lo que había de someterse a control judicial, cuál era el objeto de enjuiciamiento, entendiéndose que tal lo eran, las cláusulas contractuales "abusivas", -término acuñado por la doctrina francesa, que hizo fortuna-, pero, ¿qué es una cláusula abusiva?, o mejor, ¿cuándo una cláusula contractual puede ser adjetivada como abusiva?.

De inmediato se comprende la necesidad de delimitar con precisión el concepto pues está en juego nada menos que la libertad contractual, que enlaza, como es sabido, de una manera directa con derechos fundamentales, singularmente con el derecho de los ciudadanos a autorregularse, a conformar libremente sus relaciones jurídicas, a desarrollar con libertad su personalidad ( art. 10 CE ).Desde esta consideración, "abusiva" no puede ser toda cláusula contractual por el hecho de suponer un desequilibrio en las posiciones de los contratantes, pues esto puede haber sido querido por ellos. Tampoco por el hecho de que este desequilibrio surja en un contrato celebrado con un consumidor. Resulta precisó un fundamento más sólido para que el Estado controle el contenido pactado por la autonomía privada.

Esta justificación se encuentra en la constatación, circunstancial, de que se trate de cláusulas insertas en un contrato sin posibilidad de negociación, sobre las que no se ha proyectado libremente la voluntad contractual de una de las partes, al venir impuestas por la otra parte; es en estos casos donde está ausente la base sobre la que se asienta la autonomía privada como fuente de relaciones jurídicas. La necesidad de someter a control este tipo de cláusulas se fue extendiendo por las legislaciones europeas de forma sensiblemente divergente. En...

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