SAP Barcelona 593/2016, 15 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha15 Diciembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 917/2015 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 301/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 593

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 301/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de HIMALAYA REUS S.A. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS contra HIDROCANTABRICO ENERGIA S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de enero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dspositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Martinez en representación de MAPFRE SEGUROS SA y HIMALAYA REUS SA, contra HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA SA, representado por el Procurador Sr. Badía, y condeno a la demandada a pagar 8829,60 euros a Mapdre y 1100 euros a Himalaya Reus SA, intereses procesales desde la sentencia y hasta el pago y costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actuaciones de las que se deriva la presente apelación tuvieron su origen en la demanda interpuesta por la representación procesal de las mercantiles HIMALAYA REUS, S.A., quien actúa como titular del Hotel Euro Park sito en Salou (Tarragona), y de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS,S.A. (en adelante, MAPFRE), quien actúa por subrogación como aseguradora de la anterior, contra la entidad HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA,SAU con quien HIMALAYA REUS,S.A. tenía concertado un contrato de suministro de energía eléctrica para el citado establecimiento.

Para situar el ámbito de la controversia que se suscita en esta alzada conviene indicar que en dicha demanda, en ejercicio de acciones de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, se reclama, en conjunto, la suma de 9.929,60.-euros, de los cuales, 8.829,60.-euros, se reclaman en nombre de MAPFRE, y los restantes 1.100.-euros, correspondientes a la franquicia, se reclaman en nombre de HIMALAYA REUS,S.A.. Las sumas reclamadas se corresponden con el importe de reparación de los daños habidos en diversos aparatos y equipos del hotel, fundamentalmente el aire acondicionado y la centralita telefónica, a raíz de la alteración del suministro eléctrico que se produjo el día 14 de agosto de 2012.

La demandada se opuso a las peticiones en su contra formuladas, alegando que la acción de responsabilidad extracontractual debe considerarse prescrita. Además, opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue resuelta y desestimada en la audiencia previa.

En cuanto a la acción por responsabilidad contractual, que es la ejercitada con carácter principal, HIDROCANTÁBRICO ENERGIA SAU se opuso a la demanda negando en primer término la legitimación activa de MAPFRE; en segundo término, negando también su propia legitimación pasiva por entender ella es una mera comercializadora de energía pero no es la titular de la red, con lo que no puede controlar la calidad y continuidad del suministro, solicitando el planteamiento de cuestión prejudicial por entender que otra interpretación vulneraría el derecho comunitario. En tercer lugar, se cuestionó que la causa de los daños que sustentan la reclamación de las demandantes sea imputable a una alteración del suministro eléctrico.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 26 de enero de 2015 por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta condenaba a HIDROCANTÁBRICO ENERGIA SAU a abonar a las actoras las sumas reclamadas en su totalidad, en los términos que obran en el fallo de dicha resolución, antes transcrito.

Por la representación procesal de la demandada se apela dicha sentencia reiterando la mayor parte de los argumentos ya contenidos en el escrito de contestación a la demanda y, en concreto: (I) Vuelve a alegar la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual. (II) En cuanto a la acción por responsabilidad contractual, insiste también en la alegación de falta de legitimación activa de la aseguradora codemandante; en este sentido, sostiene que se produce una vulneración de las reglas de la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la LEC, pues habría de ser MAPFRE quien aportara la póliza de seguro para acreditar con ello el ámbito de cobertura de la misma. (III) Sin señalarlo expresamente viene a denunciar error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la causa y origen de los daños, criticando la prueba pericial que, a criterio de la recurrente, no reúne los requisitos para ser apreciada como tal. (IV) Reitera también la alegación de falta de legitimación pasiva por entender que, siendo la comercializadora de la energía, no puede responsabilizarse de las condiciones de calidad del suministro que son exigibles de la distribuidora. En todo caso, pone de manifiesto la concurrencia de dudas interpretativas al respecto e insiste en la necesidad del planteamiento de cuestión prejudicial por vulneración del derecho comunitario. (V) Por último, impugna la condena en costas que le impone la sentencia apelada por entender que, dada la existencia de criterios dispares en las resoluciones judiciales de las audiencias provinciales en relación con la responsabilidad de las comercializadoras de energía eléctrica por alteraciones del suministro, debe entenderse que concurren dudas de derecho que deben determinar la no imposición de costas.

Las apeladas se opusieron al recurso interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Examinados en esta alzada los autos elevados, podemos avanzar que el recurso interpuesto, en cuanto a los motivos de fondo no puede prosperar por cuanto este tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, en el que no se hace sino reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda y a los que la resolución recurrida da cumplida y correcta respuesta.

En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.

(I)Por lo que se refiere a la alegación de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual, dejando al margen que no es la acción acogida, pues la principal era la acción por responsabilidad contractual, hay que recalcar que en ningún caso la misma se encontraría prescrita al resultar de aplicación, por el lugar en que se produjeron los daños que originan la reclamación, el plazo de prescripción trianual previsto en el artículo 121.21 del Código Civil de Cataluña ( CCCat .) y no, como señala la apelante, el plazo de un año del art. 1.968.2 del ...

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