SAP Barcelona 541/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2016:11903
Número de Recurso904/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución541/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 904/2015-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 167/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A N ú m. 541/2016

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

    Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

    En la ciudad de Barcelona, a 17 de noviembre de 2016.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 167/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Vilafranca del Penedés, a instancia de D. Ezequias, contra D. Jaime, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de marzo de 2015 y aclarada por auto de fecha 4 de mayo de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR la demanda promovida por Ezequias representado por la Procuradora de los Tribunales CRISTINA CAMATS frente a Jaime representado por la Procuradora de los Tribunales GLORIA SEGUI por FALTA DE LISTISCONSORCIO PASIVO NECESARIO con condena en costas del presente procedimiento a la parte actora .

No procede imponer las consta a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de ellas las devengadas a su instancia y las comunes por mitades."

Y la parte dispositiva del auto de aclaración, es del tenor literal siguiente "Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a GLORIA SEGUI MATAS de la parte Jaime de aclarar la sentencia recaída en éste procedimiento en el presente procedimiento con fecha 16 marzo 2015, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: Donde dice: Que DEBO DESESTIMAR la demanda promovida por Ezequias representado por la Procuradora de los Tribunales CRISTINA CAMATS frente a Jaime representado por la Procuradora de los Tribunales GLORIA SEGUI por FALTA DE LISTISCONSORCIO PASIVO NECESARIO con condena en costas del presente procedimiento a la parte actora.

No procede imponer las costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de ellas las devengadas a su instancia y las comunes por mitades.

Debe constar únicamente:

"No procede imponer imponer las costas a ninguna de las partes"."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Ezequias, formuló demanda de procedimiento ordinario contra D. Jaime, solicitando: 1) que se declare nulo el contrato de compraventa realizado entre las partes mediante la escritura de fecha 3 de noviembre de 2003, otorgada ante el Notario de Barcelona D. Enrique Hernández Gajate, devolviéndose al actor la propiedad de la entidad Dos o B de la finca sita en Torrelles de Foix Barcelona, inscrita la mayor en el Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés al tomo NUM000, libro NUM001 de Torrelles de Foix, folio NUM002, finca nº NUM003, inscripción 1ª; y 2) que, en consecuencia, se obligue al demandado a devolver la finca matriz a su estado original, deshaciendo todas las obras realizadas en la misma hasta el día de hoy y que constan relacionadas en el hecho octavo de la demanda.

El demandado se opuso alegando ser falsas las manifestaciones de la parte actora en cuanto a la simulación del contrato de compraventa que se aduce, señalando que la voluntad del demandado era vivir en la citada finca de forma permanente adecuando la misma a su gusto y necesidades, por lo que suscribió el contrato de compraventa abonando el importe de 100.000 euros, importe inferior al de mercado como consecuencia de la relación de parentesco entre las partes así como la constitución de un usufructo a favor del Sr. Ezequias . En cuanto a las obras realizadas en la finca matriz alegó que se hicieron a instancias de su padre en los años 2003 y 2004.

Seguido el proceso por sus trámites, en fecha 16 de marzo de 2015 recayó sentencia que desestimó la demanda por apreciar de oficio falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado el Banco de Sabadell, al entender que la eventual declaración de nulidad del contrato de compraventa implicaría efectos jurídicos no sólo contra el comprador y vendedor sino también contra la referida entidad bancaria que habría suscrito un crédito con garantía hipotecaria con el demandado sobre una finca de la cual no sería titular.

Frente a dicha resolución se ha alzado el actor, a medio del recurso que ahora se conoce, impugnando el criterio de que es necesario llamar al juicio al Banco de Sabadell.

SEGUNDO

Es pacífica doctrina jurisprudencial la que expresa que el litisconsorcio pasivo, como una manifestación del fenómeno de pluralidad de partes en el proceso, merece el calificativo de necesario cuando la pretensión actuada deba ser propuesta imprescindiblemente frente a varios sujetos, bien por así establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material discutida -contractual o extracontractual- que exige que en el proceso estén presentes todos los que tengan un interés directo, legítimo y personal en dicha relación para evitar su escindibilidad y la posibilidad de resoluciones contradictorias respecto de ella, amén de carentes de eficacia frente a quien debiendo haber sido llamado no lo ha sido, o de imposible ejecución por afectar a personas que por no haber sido traídas al proceso no han sido oídas y vencidas en juicio, lo que, en definitiva, conduce a afirmar que cuando la resolución que se dicte en un pleito no produce excepción de cosa juzgada frente a la persona que se estime debió ser llamada a la litis, ni riesgo de que se le condene sin ser oída, no se da la situación de litisconsorcio pasivo necesario.

Por tanto, la excepción debe ser rechazada, pues se ha de partir del hecho de que la controversia gira en torno a la existencia o inexistencia de negocio jurídico o título otorgado por el dueño de la finca al demandado, ahora apelado, título que en todo caso afectaría de modo directo a ambas litigantes y por tanto la relación jurídico procesal está bien constituida. Como razona la SAP Madrid, Secc. 12ª, de 27 de febrero de 2014 dictada en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, " El hecho de que otras personas diferentes de los contratantes puedan tener algún tipo de interés en el resultado del litigio, no es motivo para considerarlas como litisconsortes pasivos necesarios, ya que al no ser parte del negocio jurídico que motiva la controversia, el efecto que el proceso produzca sobre el negocio jurídico objeto del mismo será un efecto indirecto o reflejo, que podrá suscitar el interés en el resultado del litigio, pero que no supone el efecto directo preciso para apreciar tal excepción, el cual, como se indicaba, cuando se trata de contratos o negocios jurídicos se circunscribe a los contratantes. Como indica, por todas, la STS de 10 de octubre de 2000 : "No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio...

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