SAP Lleida 473/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2016:866
Número de Recurso673/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución473/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 673/2015

Procedimiento ordinario núm. 1072/2013

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)

SENTENCIA nº 473/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a siete de noviembre de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1072/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 673/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2015 . Son apelantes Mariano, Josefa, Raúl, Vicente, Piedad, Jesús Ángel, Zaida, Ariadna, Edurne, Arcadio Y Juana, representados por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendidos por el letrado ENRIC RUBIO GALLART. Son apeladas BANCO SABADELL, S.A. Y CATALUNYA BANC, S.A., representadas, respectivamente, por las procuradoras MARÍA ORTIZ SALILLAS Y SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendidas, respectivamente, por los letrados RICARD LEAL ARRAZ Y FERNANDEZ DE SENESPLADA. Es ponente de esta sentencia la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015, es la siguiente: "

FALLO

I.-DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Mariano, Dña. Josefa, D. Raúl, Vicente, Dña. Piedad, D. Jesús Ángel, Dña. Zaida, Dña. Ariadna, Dña. Edurne, D. Arcadio y Dña. Juana, contra BANCO DE SABADELL SA y contra CATALUNYA BANC SA, ABSOLVIÉNDOLAS de todos los pedimentos efectuados en su contra. II.- Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Mariano, Josefa, Raúl, Vicente, Piedad, Jesús Ángel, Zaida, Ariadna, Edurne, Arcadio y Juana interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia aprecia la falta de legitimación pasiva de la demandada Banco Sabadell SA al considerar acreditado que quien sucedió a Caixa d'Estalvis del Penedés en las relaciones jurídicas de las que trae causa el presente procedimiento no fue Banco Sabadell SA sino Banco Mare Nostrum (BMN) que sigue siendo la titular de la cuenta bancaria abierta en su día por Habitatges RoureArnó SL en la oficina de aquella entidad en la localidad de Almacelles (cuenta en la que se realizaron los ingresos de los actores para la adquisición de viviendas en construcción) sin que la referida cuenta corriente ni las relaciones jurídicas de autos fueran cedidas a Banco Sabadell SA.

Los demandantes interponen recurso de apelación alegando que la responsabilidad que se está exigiendo deriva del incumplimiento de una obligación legal -la que impone la Ley 57/1968- que entra de lleno en una mala praxis u operativa bancaria y, por ello no puede negarse la legitimación pasiva de Banco Sabadell, en tanto que es la entidad que ha asumido globalmente y ha dado continuidad a la praxis o negocio bancario del que surge la responsabilidad, por lo que es indiferente que no se haya cedido por parte de BMN a Banco Sabadell la cuenta corriente de la promotora ni el préstamo hipotecario pues ello no le exime de responsabilidad ya que ha asumido globalmente y ha dado continuidad a la praxis o negocio bancario del que surge la responsabilidad. La recurrente sostiene que no se han valorado debidamente las pruebas practicadas, de las que resulta que la referida entidad codemandada asumió todo el negocio bancario de BMN en el perímetro de cesión definido geográficamente por Cataluña y Aragón, sin que exista actualmente ninguna oficina de BNM abierta al público, siendo atendidos todos clientes, incluso los que no han sido cedidos por exclusión, en las antiguas oficinas ahora operativas a nombre de Banco Sabadell, corroborando los testigos Sr. Moises y Sr. Valentín que los empleados pasaron sin solución de continuidad a prestar sus servicios laborales para Banco Sabadell. Añade que en la escritura de cesión consta que lo que se cede y transmite a Banco Sabadell es la totalidad del patrimonio y del negocio operativo de BMN en Cataluña y Aragón de forma que lo que se cedió fue el negocio bancario la entendido como elemento patrimonial o unidad económica autónoma, sin que la demandada pueda quedar liberada por el hecho de que el préstamo hipotecario y la cuenta corriente de la promotora Habitatges Roure Arnó no le fueran cedidas, porque lo decisivo es que estamos ante una responsabilidad por incumplimiento de obligación legal, cumpliéndose los requisitos del art. 10 de la LEC desde el momento en que Banco Sabadell asumió todo el negocio y el patrimonio existente de BMN en Cataluña y Aragón, tratándose de una cesión en bloque por sucesión universal, según ha sostenido la entidad, y se le ha reconocido, cuando ejecuta hipotecas cuya titularidad en el Registro de la Propiedad sigue figurando a nombre de BMN.

SEGUNDO

Para centrar debidamente el debate conviene dejar sentado que la reclamación dineraria que efectúan los demandantes se sustenta en el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de Julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en relación con los arts. 1902 y 1.903 CC, alegando en la demanda que exigen responsabilidad a las dos entidades demandadas, Caixa Catalunya y Banco Sabadell SA, por omisión del deber objetivo de cuidado y de la diligencia profesional, incurriendo ambas entidades en mala praxis bancaria al haber intermediado en la operativa llevada a cabo por la promotora Habitatges Roure-Arnó SL para percibir entregas a cuenta por la venta de viviendas en construcción, sin que las demandadas, conocedoras de la existencia de los contratos de compraventa y de la percepción de entregas a cuanta, adoptaran ninguna medida para que se cumpliera lo estipulado en el art. 1.2 de la Ley 57/1968 -cuenta especial y constitución de aval o seguro que garantice la devolución de la cantidades percibidas de los compradores- siendo las entidades bancarias garantes del cumplimiento de dicha obligación, debiendo responder en otro caso frente a los compradores.

De acuerdo con este planteamiento, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre las obligaciones de las entidades de crédito en la concreta materia que nos ocupa, procede destacar ahora cuales son los dos criterios determinantes fijados por la más reciente doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (nº468/2016 ), que recoge, por un lado (1) el criterio seguido en la STS nº733/2015, de 21 de diciembre, y reiterada en las sentencias 174/2016, de 17 de marzo, y 226/2016, de 8 de abril en el sentido que: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad " y, (2) reitera el criterio de la sentencia de Pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015, según la cual: "el art. 1 de la Ley 57/1968 impone obligaciones a la entidad financiera a través de la cual la promotora percibe los anticipos de los adquirentes, pero no se refiere a la entidad financiadora de la promoción ni a aquellas entidades de crédito que pudieran percibir los fondos posteriormente".

Partiendo de estas premisas deben analizarse las alegaciones de la recurrente sobre la legitimación pasiva de la codemandada Banco Sabadell, recordando que no ha sido objeto de controversia que la mercantil Habitatges Roure-Arnó SL llevó a cabo la promoción y construcción de las viviendas unifamiliares adosadas que refieren los demandantes, con financiación económica concedida en el año 2005 por la entidad Caixa d'Estalvis del Penedès, en concreto, a través de la cuenta acabada en los dígitos -4527 en la que, según se indica en la demanda, se efectuaban los ingresos derivados de la venta de las viviendas de esta promoción, ingresos que también se realizaban en la cuenta de la entidad Caixa Catalunya acabada en los dígitos -0950, en la que la promotora tenía otra cuenta corriente.

Es también un hecho pacífico que dicha entidad, Caixa d'Estalvis del Penedès en el año 2010 trasmitió íntegramente su negocio bancario íntegramente a Banco Mare Nostrum SA (BNM) y que éste transmitió parte de dicho negocio a la entidad Banco Sabadell SA, aquí demandada. Cierto es que según consta en la escritura pública de cesión parcial de activos y pasivos otorgada el 31 de mayo de 2013 dicha cesión comporta el traspaso del negocio bancario del denominado "Perímetro de la Cesión", es decir de la Dirección Territorial de Cataluña y Aragón de BMN, en el que está incluida la oficina de Almacelles, en la que la promotora tenía aperturada la cuenta. Ahora bien, en la misma escritura de cesión parcial consta en el punto I, y se reitera en numerosas ocasiones a lo largo que la escritura, que lo que se cede son determinados (activos, pasivos y demás elementos,...

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