AAP Girona 291/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteNURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
ECLIES:APGI:2016:368A
Número de Recurso160/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución291/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 160/2016

Autos: concurso nº: 647/2015

Juzgado Mercantil 1 Girona

AUTO Nº 291/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, treinta de noviembre de dos mil dieciséis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 160/2016, en el que ha sido parte apelante la entidad ING LEASE ESPAÑA S.A., representada esta por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por la Letrada Dña. CARLOTA PAYTUVI FORGA; y como partes apeladas las entidades TNT CYCLES S.L., representada por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. LLUIS CAMPS PABÓ; GENERALITAT DE CATALUNYA representada y dirigida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT; AGÈNCIA TRIBUTARIA (DELEGACIÓ A GIRONA); TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA); ADMINISTRACIÓ CONCURSAL de GAS GAS MOTOS SA representado y dirigido por el Letrado D. JULIO ICHASO URREA; GAS GAS MOTOS, S.A. representada esta por la Procuradora Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA y dirigida por la Letrada Dña. VANESSA PEREZ ROMO; y BLACK TORO CAPITAL PARTNERS SARL representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por el Letrado D. JAVIER GUTIERREZ ROYO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 647/2015, seguidos a instancias de

D. GAS GAS MOTOS, S.A., se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "PARTE DISPOSITIVA: Don Hugo Novales Bilbao Magistrado del Juzgado Mercantil de esta Ciudad, ante mí el Secretario ACUERDA:

APROBAR el Plan de Liquidación de la mercantil Gas-Gas Motos S.A. propuesto por la administración concursal, debiendo tan sólo introducir las siguientes matizaciones: En cuanto a la subasta judicial.

Dicha subasta judicialse regirá por lo dispuesto en los artículos 655 y ss de la LEC si bien con las siguientes matizaciones:

En las subastas judiciales que se realicen en aplicación de las previsiones de los planes de liquidación o de las normas supletorias, el acreedor hipotecario (o cualquier otro acreedor con un crédito singularmente privilegiado) o la entidad patrimonial del gurpo por é designado, no puede hacer uso de los privilegios que la LEC otorga al ejecutante, si bien no será necesario que consigne cantidad alguna para tomar parte en la subasta, directamente o a través de una sociedad filial.

Los postores deberán consignar el 10% del valor del bienes según el inventario para poder tomar parte en la subasta.

No será aplicabel a estas subastas la norma prevista en el art. 671 LEC ya que no hay propiamente ejecutante.

Se admitirán todo tipo de posturas y se aprobará el remate a favor de la mejor postura sin limite alguno, cualquiera que sea su importe.

Si la subasta quedare desierta ha de celebrarse de nuevo, debiendo consignar los postores únicamente un 1% del avalúo otorgado en el inventario de bienes y derechos, aprobándose el remate a favor de la mejor postura sin limite alguno, cualquiera que sea ju importe y de resultar igualmente desierta, se procederá en el sentido indicado por el art. 152.2 LC .

No obstante lo anterior, el acreedor privilegiado especial podrá o bien realizar una oferta o bien solicitar la adjudicación de los bienes afectos al pago de su crédito, por el 60% de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

Los imuestos derivados de la transmisión de los activos se regirán en cuanto a su base imponible, cuantificación, exenciones, sujeto pasivo etc, por sus respectivas normas reguladoras.

En la parte no cubierta con el precio de adquisición, se estará a lo dispuesto en el art. 157.2 LC .

Si el adjudicatario del bien afecto es el titular del crédito privilegiado especial, no tendrá necesidad de consignar el precio de la adjudicación en tanto en cuanto éste sea inferior al crédito privilegiado.

En fase de venta directa:

De las ofertas recibidas deberá darse traslado a los solos efectos de audiencia a los titulares de créditos privilegiados especiales

En caso de subasta desierta:

Se dará traslado a los titulares de créditos privilegiados especiales de las ofertas recibidas a los efectos de que puedan mejorar las mismas.

2) Procédase a la apertura de la fase de calificación en la que cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte, alegando por escrito cuanto considere conveniente para la calificación del concurso como culpable, dentro de los 10 días siguientes a la última publicación de la presente resolución.

Dentro de los 15 días siguientes al de expiración del término anterior, la administración concursal presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevanes para la calificación del concurso con propuesta de resolución y en caso de culpabilidad, expresando la identidad de las personas a las que deba afectar la califición y las que hayan de ser consideradas cómplices, así como determinando los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.

3) No habiéndose decretado la suspensión de los efectos de la presente resolución, procédase a dar la publicidad legal a la presente resolución mediante mandamiento por duplicado dirigido al Registro Mercantil, haciendo constar en el mismo que procede su anotación registral sobre la base de lo dispuesto en el art. 197.6 Ley Concursal, cuyo tenor literal determina que "El juez del concurso, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar motivadamente al admitir el recurso de apelación la suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución. Su decisión podrá ser revisada por la Audiencia Provincial a solicitud de parte formulada mediante escrito presentado ante aquella en los cinco días siguientes a la notificación de la decisión del juez del concurso, en cuyo caso esta cuestión habrá de ser resuelta con carácter previo al examen del fondo del recurso y dentro de los diez días siguientes a la recepción de los autos por el tribunal, sin que contra el auto que se dicte pueda interponerse recurso alguno".

".

SEGUNDO

El relacionado auto de fecha 18/11/2015, se recurrió en apelación por la parte ING LEASE ESPAÑA S.A., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de interés.

La resolución recurrida aprueba el plan de liquidación presentado por la administración concursal de Gas Gas Motos, S.A. con las modificaciones que detalla en la fundamentación y recoge la parte dispositiva que se reproduce en los antecedentes de hecho.

ING Lease, que tiene reconocidos dos créditos con privilegio especial sobre la nave en la que la concursada desarrolla su actividad (finca núm. 15.875), recurre el auto que aprueba el plan con base en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del artículo 57.3 de la LC puesto que antes de la declaración de concurso, concretamente el 15 de abril de 2015, ante los reiterados impagos dio por vencidos los préstamos e instó, el 7 de mayo de mayo de 2015, la ejecución de la garantía correspondiente al primero de ellos, el otorgado el 16 de abril de 2004. Gas Gas fue declarada en concurso el 22 de mayo de 2015. Tras la apertura de la liquidación (6 de julio) ha solicitado hasta en seis ocasiones la reanudación de la ejecución hipotecaria iniciada y suspendida. En definitiva la nave hipotecada no debió incluirse en el plan de liquidación al haber solicitado el acreedor hipotecario la reanudación del procedimiento iniciado antes de la declaración de concurso.

    Subsidiariamente,

  2. - Infracción de lo dispuesto en el artículo 149.2 y 155.4 en relación con la liquidación de bienes afectos a créditos con privilegio especial y el pago de los acreedores privilegiados. Si la finca se enajenara como parte de la unidad productiva sin subsistencia de la carga, debe reconocerse al recurrente la facultad de oponerse a la venta conforme a lo dispuesto en el articulo 149.2.a.

  3. - Infracción de lo dispuesto en el artículo 149.2.b, puesto que no cabe la venta de la finca con subsistencia de la garantía real y sí únicamente la asunción por el adquirente del pago íntegro e inmediato del crédito de ING Lease, pues se trata de un crédito vencido y exigible cuyo importe se va actualizando conforme a lo dispuesto en el artículo 59.1

    ...

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