SAP Lleida 535/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2016:937
Número de Recurso618/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución535/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 618/2015

Juicio verbal núm. 1385/2014

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)

SENTENCIA nº 535/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 1385/2014, del Juzgado Primera Instancia 4 Lleida, rollo de Sala número 618/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2015 . Es apelante Everardo, representado por la procuradora MªTERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendido por la letrada MONTSE VIDAL CANOSA. Es apelada Coral, representada por la procuradora MARIA ANGELS CAPELL FABREGAT y defendidoa por la letrada JAQUELINE JULVE MERINO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2015, es la siguiente:

" I .- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Coral contra D. Everardo, DECLARANDO que Dña. Coral es la legítima propietaria del vehículo Citroën Jumper matrícula .... XZT, y

CONDENANDO a D. Everardo a la entrega inmediata a la demandante del vehículo Citroën Jumper matrícula

.... XZT ; así como CONDENAR a D. Everardo al pago a la demandante de la cantidad total de diecisiete mil cuatrocientos veintisiete euros con cincuenta y seis céntimos de euro ( 17.427,56 € ) como indemnización por los perjuicios económicos producidos y por la depreciación sufrida por el vehículo. II .- Todo ello con la expresa imposición de las costas causadas a la demandada. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Everardo interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y Coral se opuso al recurso. Seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 20 de diciembre de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado interpone recurso de apelación planteando en primer término la nulidad radical de las actuaciones posteriores al decreto de admisión de la demanda, por haber prescindido de normas esenciales del procedimiento que le han causado indefensión toda vez que no pudo contestar a la demanda a causa de un acto de comunicación y emplazamiento nulo de pleno derecho puesto que se practicó la diligencia con una vecina, la Sra. Martina, y ésta por descuido u olvido no entregó la documentación al demandado Sr. Everardo, que no tuvo conocimiento de la demanda ni de la celebración del juicio, por lo que nada pudo alegar.

El artículo 225 de la LEC establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, y por lo que ahora interesa: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión;

En relación con esta materia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de septiembre de 2005 (nº 226/2005 ) reitera la doctrina constitucional según la cual la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución Española "...no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Sí surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción". En la misma idea incide la STC de 26 de junio de 2.000 cuando indica que "....la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997, FJ 1, 118/1997, FJ 2, y 26/1999, FJ 3 )".

En consecuencia para poder decretar la nulidad de actuaciones no basta con que se haya incurrido en una mera infracción de normas procesales, ni es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que ésta sea efectiva, y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella.

Trasladando estos criterios al supuesto que nos ocupa no cabe sino recordar que sobre esta cuestión ya se pronunció la Sala con ocasión del auto de fecha 13- 11-2015 en el que denegamos la práctica de la prueba propuesta por el apelante en esta segunda instancia al amparo del art. 460-3 de la LEC, rechazando entonces que se hubiera infringido el art. 161-3 de la LEC y que el demandado hubiera permanecido en situación de rebeldía procesal por causas que no le fueran imputables.

La referida resolución es firme y, por tanto, procede reiterar y dar por reproducido cuanto se expuso en dicha resolución, que debe ahora conducir a rechazar la nulidad de actuaciones planteada pues ni se ha producido la irregularidad procesal que se denuncia ni estamos ante un supuesto de efectiva privación o menoscabo del derecho de defensa del demandado.

SEGUNDO

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