SAP Asturias 42/2017, 27 de Enero de 2017
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 42/2017 |
Fecha | 27 Enero 2017 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00042/2017
N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2016 0006299
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2016
Recurrente: Amanda
Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado: CELESTINO GARCIA CARREÑO
Recurrido: BANCO CEISS
Procurador: MARIA AKEMI FUKUI ALONSO
Abogado: MARTA JUNQUERA SANCHEZ MOLINA
RECURSO DE APELACION (LECN) 536/16
En OVIEDO, a veintisiete de Enero de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 42/17
En el Rollo de apelación núm. 536/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 220/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, siendo apelante DOÑA Amanda, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA NURIA ARNAIZ LLANA y asistida por el Letrado DON CELESTINO GARCIA CARREÑO; y como parte apelada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA AKEMI FUKUI ALONSO y asistida por la Letrada DOÑA MARTA JUNQUERA SANCHEZ MOLINA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés dictó Sentencia en fecha 11 de Noviembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la excepción de Cosa Juzgada, invocada por la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Angulo y
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arnaiz Llana, en nombre y representación de DOÑA Amanda, sobre acción de nulidad contractual, frente a la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representada por le Procurador de los Tribunales Sr. García Angulo,
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las peticiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.
Las costas procesales ocasionadas se imponen a la actora."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25-01-2017.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en la que la actora ejercitaba acción de nulidad basada en la abusividad de la cláusula quinta contenida en la Escritura de Compraventa con subrogación y ampliación de hipoteca suscrita en fecha 18 de julio de 2006, con la entidad financiera demandada, postulando en base a ello el reintegro de las cantidades que se detallan en el hecho tercero y que se afirman abonadas indebidamente por la misma, concretados en los aranceles de Notario autorizante de la misma y del Registro, impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y gastos de gestoría, todo ello fundado en tratarse de una cláusula general de la contratación predispuesta que impone el consumidor en forma indiscriminada la totalidad de los referidos gastos y apoyo en la doctrina sentada al respecto por el TS en su sentencia de 23 de noviembre de 2015 que transcribe.
La razón de ser de la desestimación estribe en haber acogido la excepción de cosa juzgada desde la perspectiva del principio de preclusión opuesta por la entidad financiera demandada, fundada en el hecho de haber interpuesto la actora con anterioridad otra demanda en la que, respecto al mismo préstamo hipotecario y bajo los mismos argumentos de abusividad y predisposición de cláusula general no negociada individualmente, se había postulado la nulidad de la denominada cláusula suelo, proceso en el que había podido extender esa declaración de nulidad a la cláusula de gastos impugnada en el presente.
Recurre tal pronunciamiento la actora, en cuyo escrito de interposición limita la impugnación al citado acogimiento de la excepción de cosa juzgada, denunciando la infracción del art. 400 en relación al 222, ambos de la L.E.Civil, invocando en su apoyo, en síntesis, que no existe identidad objetiva al ser distintas las pretensiones ejercitadas en uno y otro procedimiento, y que el citado principio de preclusión no obliga a acumular en un proceso todas las pretensiones que le asisten frente a la demandada, sino que lo que impide es ejercitar en otro proceso ulterior la misma pretensión que en el precedente alegando hechos o fundamentos jurídicos distintos que podían y debían ser invocados en el precedente.
Así centrados los términos de la impugnación la cuestión que se plantea la decisión de la Sala no es otra que la de determinar si los preceptos invocados como infringidos, prohíben, como se concluye en la recurrida, la formulación de pretensiones distintas, como indudablemente lo es la articulada en la demanda rectora, en relación a la precedente, al postularse la nulidad de cláusula distinta aunque lo sea de la misma Escritura de Préstamo Hipotecario, en base a unos hechos sustancialmente coincidentes, debido al hecho de que tal pretensión pudo haber sido deducida en el proceso previo seguido entre las partes.
Pues bien en relación al alcance de la cosa juzgada desde el citado principio de preclusión, esta Sala entre otras en su sentencia núm. 376/ 2007, de 8 de octubre ya ha tenido ocasión de señalar que : " En principio el artículo 222 dice que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de la Ley, esto es a la compensación de deudas o nulidad de los contratos que hayan sido invocadas como excepción; a su vez el artículo 400 obliga a la parte a invocar cuantos hechos, fundamentos o títulos puedan sustentar la pretensión ejercitada, sin que pueda reservarse la alegación de alguno o alguno de ellos para un proceso posterior, pues también a ellos se extenderá el efecto de cosa juzgada, como inequívocamente se consigna en el apartado segundo de ese mismo precepto; así pues la literalidad del precepto reconduce en principio el efecto preclusivo a los supuestos de identidad de pretensiones".
En base a ello y a la doctrina jurisprudencial precedente sobre la extensión de la cosa juzgada a las llamadas cuestiones lógicas o prejudiciales y/o complementarias ya concluimos en anteriores resoluciones, entre otras en la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, que " una cosa es que deban entenderse implícitamente juzgados todos aquellos hechos y fundamentos jurídicos que sirvan de base a la pretensión ejercitada, o a su refutación, y otra bien distinta que el artículo 400 de la LEC obligue además a reunir en el proceso original otras pretensiones diferentes, por mucho que pudieran haberse acumulado todas ellas en el mismo; en efecto, no cabe interpretar aisladamente el párrafo segundo del art. 400 de la LEC desconectándolo del primero porque tal proceder sería contrario a su propia literalidad conforme a la cual el segundo párrafo complementa al primero; así uno establece la obligación de hacer valer cuanto pueda conducir al éxito de la pretensión o de la oposición, y el otro determina la consecuencia jurídica del incumplimiento de ese deber, pero no por ello debe entenderse que cierra la posibilidad a ejercitar posteriormente pretensiones autónomas de la anterior.
Este criterio es además, como se argumenta en el recurso, el que viene siendo mantenido...
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