SAP Pontevedra 29/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2017:119
Número de Recurso892/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00029/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 47 1 2015 0000320

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000892 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000194 /2015

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO

Recurrido: Rita

Procurador: DIEGO RUA SOBRINO

Abogado: PABLO LUIS RUA SOBRINO

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 892/16

Asunto: Juicio Ordinario (Condiciones Generales de la Contratación)

Número: 194/15

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS, HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.29

En Pontevedra, veintiséis enero dos mil diecisiete.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 892/16, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoados con el núm. 194/15 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante la demandada " BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A ., representada por el procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por el letrado Sr. Suris Regueiro, y parte apelada la demandante DÑA. Rita, representado por el procurador Sr. Rua Sobrino y asistido por el letrado Sr. Rua Sobrino. Es Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de agosto de 2016 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Se ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Rita frente a Banco Popular Español, S.A. y, en consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD de la cláusula suelo incluida con el número 3.3 de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 12 de mayo de 2005, bajo la denominación .

Se CONDENA a Banco Popular Español, S.A., a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo mencionado ya abstenerse de realizar cualquier aplicación de la misma en el futuro, así como a restituir a la demandante todas las cantidades que haya percibido por aplicación de dicha cláusula desde el 9 de mayo de 2013 hasta la fecha de su efectiva inaplicación (que hasta el momento de interposición de la demanda ascendían a 1.262,99 euros), más el interés legal devengado por esas cantidades, computado desde la fecha de cada cobro que haya efectuado el banco condenado.

Se CONDENA, asimismo, a Banco Popular Español, S.A., al pago de las costas causadas en el proceso. "

SEGUNDO

Notificada a las partes, por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se revoque la de instancia y se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Del recurso presentado se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito de fecha 31 de octubre de 2016 y por el que interesó su desestimación, con imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 23 de noviembre de 2016 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. Mediante escritura otorgada en fecha 12 de mayo de 2005, ante el notario de Vigo Sr. Rueda Pérez y obrante al número 908 de su protocolo, el Banco de Galicia, S.A. (hoy, Banco Popular Español, S.A.) y Dña. Eulalia, que actuaba en nombre de su hija Dña. Rita, convinieron la concesión de un préstamo por importe de 63.000 €, con un plazo de duración de veinticinco años, dividido en un primer período de carencia hasta el 4 de julio de 2005 y un período de amortización por el tiempo restante hasta el 4 de mayo de 2030, integrado por 299 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses, a un tipo de interés nominal inicial anual del 2,75% y, desde el 4 de noviembre de 2005 a un interés variable calculado mediante la adición de un margen de 0,70 puntos porcentuales al "Euribor" (cfr. la copia de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria -folios 23 y ss.-).

  2. En la cláusula 3ª de la escritura de préstamo hipotecario se contenía un apartado 3º, con el siguiente contenido:

    " 3 .3.- Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 2,50% por ciento ."

  3. En garantía de la devolución del préstamo, se constituyó a favor de la entidad de crédito prestamista una hipoteca sobre una finca urbana propiedad de la demandada y que se identificaba como "vivienda letra

    F), situada en la NUM000 planta alta del edificio radicante en la URBANIZACIÓN000 ", con el anexo de plaza de garaje (cfr. la estipulación segunda de la escritura).

  4. En fecha 13 de julio de 2015, Dña. Rita presentó demanda en la que ejercitaba una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación contra la entidad "Banco Popular Español, S.A.", en relación con la cláusula limitativa a la baja del tipo de interés, cuya anulación se postulaba argumentando, con cita de los arts. 1, 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y del art. 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que nos hallamos ante condiciones generales de la contratación, no negociadas individualmente sino impuestas unilateralmente por la entidad bancaria y que no superan el doble control de transparencia, puesto que están redactadas de manera confusa y no hubo por parte de la demandada la información suficiente, clara y precisa que permitiera la comprensión real de su respectivo contenido y de las consecuencias asumidas por parte de los prestatarios, a lo que se añade el hecho de que generan un desequilibrio importante entre los derechos u obligaciones de las partes, puesto que las limitaciones a la variabilidad de los tipos de interés solo favorecen a la entidad financiera, incurriendo así en abusividad. Como efecto de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, la demandante solicitaba la condena de la demandada a restituir las cantidades que hubiera podido cobrar en exceso en aplicación de la misma desde el día 9 de mayo de 2013, a determinar en ejecución de sentencia.

  5. La entidad "Banco Popular Español, S.A." se opuso a la demanda alegando, en esencia, primero, que la actora es una persona con formación suficiente para comprender el contenido y alcance de la cláusula, puesto que tiene una elevada cultura financiera -trabajaba como directora de cuentas de la multinacional "Ericsson Barcelona"-, la finalidad del préstamo era cancelar uno anterior del Banco de Santander y realizar obra de reforma en el inmueble hipotecado -lo que evidencia el propósito de obtener mejores condiciones financieras y, por tanto, una cierta experiencia-, la actora es hermana de Dña. Marí Luz, en su día empleada del Banco de Galicia y que la asesoró en la contratación, obteniendo condiciones financieras más beneficiosas previstas para familiares de los empleados, y, por último, la actora percibe rendimientos de capital inmobiliario vía alquiler del inmueble -lo que puede asociarse a actividad profesional-, por lo que no estamos ante el consumidor medio u ordinario; segundo, a pesar de que desde diciembre de 2009 se aplicó la cláusula, la demandante fue abonando las cuotas sin formular objeción durante cinco años, lo que supone que conocía su contenido, sin que sea lítico ahora ir contra sus propios actos; tercero, en todo caso, la referida cláusula no constituye una condición general de la contratación, dado que no ha sido predispuesta ni impuesta, sino negociada individualmente con el cliente; cuarto, la cláusula es clara y comprensible, figurando la misma debidamente destacada en la oferta vinculante y en la escritura de préstamo, habiendo sido la actora aconsejada por su propia hermana, que incluso intervino como apoderada del banco en la notaría, lo que demuestra que la información ofrecida cumplió las exigencias de oportunidad de su conocimiento; quinto, la cláusula no puede ser objeto de un control de abusividad por constituir un elemento esencial del contrato; y, sexto, la cláusula suelo no es abusiva al respetar las exigencias de la buena fe y no causar desequilibrio de las prestaciones contractuales.

  6. Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" rechaza las alegaciones de la demandada relativas a las circunstancias que impedirían el control de la cláusula discutida (supuesta no condición de consumidora de la actora, naturaleza de la cláusula como condición general de la contratación, inaplicación de la doctrina de los propios actos y sujeción de la cláusula, aunque se refiera al objeto principal del contrato, al requisito de...

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