SAP Huelva 595/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2016:773
Número de Recurso823/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución595/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 823/2016

Proc. Origen: Procedimiento Ordinario nº. 689/2013

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Moguer

Apelante: DON Lucio

Apelado: DON Maximiliano

S E N T E N C I A NÚM. 595

Iltmos. Sres.:

D. JOSE PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 689/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por Don Lucio, representado por el Procurador sr. Díaz Ramírez, asistido por el Letrado sr. Rojo Alonso de Caso; siendo apelado Don Maximiliano, representado por la Procuradora sra. Fernández Mora, defendido por el Letrado sr. Pardo Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de febrero de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO LA EXCEPCIÓN PROCESAL DE PRESCRIPCIÓN Y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez, en nombre y representación de D. Lucio, debo condenar y condeno a D. Maximiliano al pago de la cantidad de 56.330,14 euros, así como los intereses legales en los términos fijados en el fundamento jurídico quinto, no haciendo expresa imposición de costas.".

  3. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a la parte contraria, impugnó la sentencia, por lo que trasladó el mencionado escrito al apelante principal, quedando el recurso para resolver, previa deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Se alegan como motivos del recurso: 1º.- Error de hecho en la valoración de la prueba. Se hace reclamación por las lesiones del recurrente ocurridas el 17/09/2008 en una finca de Bollullos Par del Condado y propiedad del demandado, que ocupaba con autorización el sr. Lucio y aunque se reconoce la responsabilidad del demandado, muestra su disconformidad con la aplicación que hace de la compensación de culpas de 90% para el lesionado, siendo esa valoración ilógica con el resultado probatorio, pues se basa en una declaración testifical que tampoco es lógica y es mendaz.

No ha quedado probado que el lesionado estuviera ebrio, habiendo quedado acreditada la situación del lugar donde se produce el accidente por la pericial del Arquitecto del Ayuntamiento, sin que esté conforme con la conclusión de la contribución del lesionado al resultado dañoso, que se basa en la declaración de un testigo agente de la Guardia Civil que no presencio el accidente y que no hizo constar nada sobre la forma en que se produjo el mismo en el atetado, sino que lo manifiesta en el acto del juicio, sin dar explicaciones convincentes de su proceder, ni estar basada en ningún elemento objetivo que la avale, ni siquiera la declaración del otro agentes que estuvo en el lugar. El arquitecto no apreció daño en la puerta y que no vio que se hubieran golpeado los pilares, por lo que no parece creíble la versión del Guardia Civil, resultando extraño que no hiciera constar la causa del accidente en el atestado, por lo que no debió ser tenida en cuenta.

  1. Infracción de Ley por indebida aplicación del porcentaje de la compensación de culpas y caso de mantenerse la proporción del demandado debe ser mayor puesto que el lesionado tenía permiso para estar allí, la casa estaba defectuosamente cuidada, que no estaba ebrio, que incluso si hubiera golpeado la puerta, ni esta, ni el vehículo tenían daños, pues el golpe debió ser muy leve y que las lesiones del demandante son de extrema gravedad y a pesar de que el juzgador tenga la facultad que le confiere el art. 1103 CC, debe estar motivada la decisión.

  2. Error en la cuantificación de la indemnización, mostrando su disconformidad con el cálculo de la cuantía recogida en sentencia, en cuanto a la invalidez absoluta y ayuda de tercera persona, que utiliza un criterio que no contiene la norma, al haber empleado una regla proporcional a los años que le restan para jubilarse, debiendo atender no solamente a eso, sino también a la gravedad de las lesiones y a la imposibilidad de desempeñar cualquier otro trabajo, además de lo que moralmente supone estar en una silla de ruedas. Es evidente también que una persona en esas condiciones debe adecuar su vivienda y el vehículo, por lo que procedería la aplicación de dichos conceptos. Entendiendo que la cuantía indemnizatoria debe ser la pedida en la demanda.

B). La parte contraria se opone al recurso e impugna la sentencia.

En cuanto a lo primero mantiene que lo que interesa la parte en el recurso es mantener una interpretación sesgada e interesada de la prueba. La declaración del testigo Guardia Civil que declaró en primer lugar es clara, realizó su informe que luego amplió en el juicio a preguntas de los Letrados, manifestando cuestiones de vital importancia para la resolución del pleito. La versión del lesionado es contradictoria, pues dice que estaba en la cama y o tenía pijama y que vivía allí con su familia, pero estaba solo. El testigo afirma que golpeó con el coche el pilar que sostenía la viga, que se cayó como consecuencia de ello, el propio testigo del actor reconoce que el vehículo estaba fuera del garaje.

No hay compensación de culpas, sino culpa exclusiva de la víctima, estando conforme en cuanto a la cuantificación de la indemnización que recoge la sentencia, entendiendo que no procede la indemnización por adaptación de la casa y del vehículo al no haber presentado los gastos realizados por estos conceptos.

Y en cuanto a lo segundo mantiene que la juzgadora no ha incurrido en error al valorar la prueba. No obstante lo anterior la consecuencia lógica debe ser apreciar culpa exclusiva de la víctima.

La parte apelante se opone a la impugnación por los argumentos mantenidos en su escrito de recurso.

SEGUNDO

Se ejercitó en la demanda una reclamación de cantidad por las lesiones, secuelas y perjuicios sufridos por D. Lucio al caérsele encima de la zona del cuello y espalda una viga cargadero de hormigón colocada encima de la puerta de entrada de vehículos de la construcción/vienda que ocupaba en el campo con permiso de su propietario y demandado D. Maximiliano, basada en la responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y 1907 del Código Civil.

La sentencia considera acreditada la responsabilidad del propietario por no haber realizado los trabajos necesarios de mantenimiento para que la viga no se hubiera desprendido, si bien aplica una compensación de culpas del 90% para el lesionado y de un 10% para el propietario, al sostener en virtud de la prueba practicada y en especial del Agente de la Guardia Civil nº NUM000, que el lesionado impactó contra el pilar izquierdo de la puerta de entrada de vehículos donde se produjo el accidente, desestabilizando con ello las vigas de la parte superior, cayendo la más externa hacia el interior de las dos que había colocadas sobre el sr. Lucio cuando fue a abrir la puerta del garaje para entrar. El recurrente mantiene que no debe valorarse la testifical del citado agente al no haber referido nada sobre el impacto del actor con su vehículo y por lo tanto no debe aplicarse la facultad moderadora del art.

1.301 del mismo Código, y para el caso de aplicar la compensación que contiene la sentencia se realice de manera más ajustada a las circunstancias concurrentes y al resultado probatorio, además de motivadamente, cosa que no contiene la sentencia.

Por su parte el demandado, según se ha consignado más arriba, impugna la sentencia para que se desestime la demanda al entender que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, dado que el impacto de su vehículo en el pilar fue la única causa de que se cayese la viga sobre su persona.

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