AAP Madrid 4/2017, 13 de Enero de 2017

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2017:226A
Número de Recurso512/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución4/2017
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007750

N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0006561

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN: 512/16 .

Procedimiento de origen: Concurso Necesario: 490/2013.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Parte recurrente: "PROMOVEMUS, S.L.U."

Procurador: Doña Susana García Abascal.

Letrado: Don José Luis Chinarro Hernández.

Parte recurrida: "GALCO RESIDENCIAL, S.L."

Procurador: Doña Concepción del Rey Estévez.

Letrado: Don Luis Ignacio Diez Mateos.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

AUTO num. 4/2017

En Madrid, a trece de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 512/16, interpuesto contra el auto de fecha 2 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid en los autos de Concurso Necesario nº 490/2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "PROMOVEMUS, S.L.U." ; y como apelada la mercantil "GALCO RESIDENCIAL, S.L.", ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid se dictó auto con fecha 2 de marzo de 2016 en el procedimiento de Concurso Necesario nº 490/2.013, cuya parte dispositiva establece:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la petición formulada por el Procurador Doña Susana García Abascal tendente a que se declarase la situación legal de concurso necesario de la mercantil GALGO RESIDENCIAL S.L.".

SEGUNDO

Por la representación del instante se interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto, al que se opuso el deudor. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 12 de enero de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, por auto de fecha 2 de marzo de 2016, tras diversas incidencias en la tramitación de la solicitud de concurso necesario formulada por la mercantil "PROMOVEMUS, S.L.U." en su calidad de acreedora, incluida la nulidad de la resolución por la que inicialmente se había declarado el concurso necesario de la entidad "GALCO RESIDENCIAL, S.L.", estimó la oposición formulada por la deudora con la consiguiente desestimación de la solicitud de concurso y la expresa imposición de costas a la solicitante.

La desestimación de la solicitud se funda exclusivamente en el rechazo de legitimación del instante a quien se niega su condición de acreedora.

Contra la citada resolución se alza la entidad solicitante del concurso que insiste en su condición de acreedor y en la situación de insolvencia de la deudora, sin que ésta haya consignado el importe del crédito, todo ello con infracción de los artículos 18.2 y 19.2 de la Ley Concursal . Subsidiariamente, interesa la nulidad de actuaciones, por infracción del artículo 15.2 de la Ley Concursal, al haberse omitido la presentación por escrito de la oposición de la deudora que se efectuó en el acto de la vista y, por último, también con carácter subsidiario, se denuncia falta de motivación con infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se impugna el pronunciamiento en costas al entender que existen serias dudas de hecho o de derecho.

La deudora se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Como sucintamente se ha expuesto, la entidad apelante solicita con carácter subsidiario la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 15.2 de la Ley Concursal en tanto que en la misma resolución por la que se decretó la nulidad del auto que previamente había declarado el concurso necesario de la entidad deudora, se convocó a las partes a la vista del artículo 19 de la Ley Concursal en la que verbalmente la deudora efectuó su oposición sin que la hubiera formulado previamente por escrito tal y como prevé el artículo

15.2 de la Ley Concursal .

Resulta incoherente plantear con carácter subsidiario al fondo del asunto la nulidad de actuaciones denunciando una infracción procesal para que ésta sea apreciada, precisamente, una vez que el tribunal ya ha enjuiciado el fondo del asunto y rechazado la procedencia de la declaración de concurso.

.

En todo caso, el motivo carece de fundamento. Sin perjuicio de que el Juzgado omitiera el trámite escrito de oposición, señalando directamente la vista tras declarar la nulidad de actuaciones por no haber sido debidamente emplazada la deudora, la irregularidad procesal fue plenamente consentida por la entidad acreedora instante del concurso que ni recurrió el auto de fecha 12 de febrero de 2015 por el que se señaló la vista, ni efectuó manifestación alguna en dicho acto denunciando la infracción. Tampoco se aprecia la indefensión que pudo ocasionar al instante tal irregularidad cuando ya constaba en las actuaciones que la deudora negaba la condición de acreedora a la entidad instante del concurso. En definitiva, el apelante no puede fundar el recurso en la infracción de normas o garantías procesales porque ni denunció la infracción oportunamente en la instancia precedente, pudiendo hacerlo, ni se aprecia que aquélla le haya ocasionado indefensión alguna ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En la primera de sus alegaciones, la recurrente denuncia la infracción del artículo 18.2 de la Ley Concursal, alegando que no puede examinarse en trámite de oposición a la declaración de concurso la legitimación de la instante, debiendo, en todo caso, reconocerse su condición de acreedora. También invoca en la misma alegación la infracción del artículo 19.2 de la Ley Concursal porque no se exigió a la deudora la consignación del importe de la deuda ni manifestó la causa de la falta de tal consignación.

Para despejar esta segunda cuestión basta señalar que el recurrente no anuda ninguna consecuencia a la supuesta infracción del artículo 19.2 de la Ley Concursal . Por otro lado, como resulta más que evidente, la deudora no consignó el importe del crédito del instante por la sencilla razón de que niega su existencia. En el acto de la vista ni la juzgadora ni el instante del concurso pusieron de manifiesto la falta de consignación ni solicitaron a la acreedora que expresara la causa de la omisión. Por lo demás, la falta de consignación no impide el desarrollo de la vista sino que, precisamente, es causa de que ésta continúe conforme a lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley Concursal .

Tampoco compartimos la opinión del apelante según la cual no cabe cuestionar la legitimación del instante en el incidente de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • AJMer nº 6 4/2020, 14 de Enero de 2020, de Barcelona
    • España
    • 14 Enero 2020
    ...y de la potencialidad del mismo. Sin ánimo de ser exhaustivos, cabe citar el AAP de Madrid, sección 28ª, de 20 de noviembre de 2008 y 13 de enero de 2017, AAP de Girona de 28 de julio de 2017, AJM nº 1 de Oviedo, de 17 de abril de 2008, AJM nº 5 de Barcelona, de fecha 21 de febrero de 2011 ......
  • AJMer nº 6, 4 de Julio de 2017, de Madrid
    • España
    • 4 Julio 2017
    ...que no pueden entenderse líquidos, vencidos y exigibles. B.- Es doctrina reiterada, recogida [-por todos-] en Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 13.1.2017 [ROJ: AAP M 226/2017 ] que "... El artículo 7.1 de la Ley Concursal exige que el acreedor que pretenda la declar......
  • AAP Jaén 179/2017, 11 de Mayo de 2017
    • España
    • 11 Mayo 2017
    ...su solicitud ha de acreditar la concurrencia de alguna de las manifestaciones externas de la insolvencia enumeradas en dicho precepto (AAP Madrid 13/1/17). Frente a esa pretensión el deudor puede negar el hecho revelador de la insolvencia alegado por el instante o acreditar su solvencia ( a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR