SAP Madrid 433/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2016:17759
Número de Recurso680/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución433/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2016/0000267

Recurso de Apelación 680/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 43/2016

APELANTE: Dña. Serafina

PROCURADOR D. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO

APELADO: BANKIA SA

PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 43/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón, en los que aparece como parte apelante Dña. Serafina, representada por el Procurador D. ALFONSO CASTRO SERRANO y defendida por el Letrado

D. AGUSTÍN AZPARREN LUCAS y como parte apelada BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. JOAQUÍN MARÍA JAÑEZ RAMOS y defendida por la Letrada Dña. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 11/04/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"QUE ESTIMANDO la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. ALFONSO CASTRO SERRANO, en nombre y representación de Dª Serafina, contra BANKIA S.A., representada por el procurador

D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha parte demandada en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución, que en este lugar se dan por reproducidos, todo ello sin expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña Serafina, al que se opuso la parte apelada BANKIA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2016

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se opongan a los de esta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora insto demanda de nulidad de pleno derecho, de la clausula suelo de la hipoteca concertada con BANKIA S.A. el 6-4-2006.

Personada la demandada, se allanó sin contestar a la demanda, con los efectos señalados por la S.T.S. de 9-5-2013 .

El Juez de Instancia dicto sentencia condenatoria de conformidad con el Art. 21 L.E.C ., pero sin imponer costas al demandado.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza el actor, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia, dejando de lado primero, dedicado a identificar los pronunciamientos impugnados

SEGUNDO

Infracción del artículo 395.1 LEC al no imponer la condena en costas en caso de allanamiento precedido de requerimiento fehaciente.

La brevedad y concisión del presente recurso es proporcional a la flagrancia de la infracción cometida por la sentencia impugnada, cuando aplica el primer inciso del artículo 395.1 de la LEC, sin tener presente que corresponde aplicar el segundo inciso, según el cual:

"Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago..."

Debiendo interpretar la expresión "pago" en su sentido más amplio, como "cumplimiento". La sentencia no ha tenido presente que la demanda vino precedida de un requerimiento fehaciente para que accediera a lo que después ha admitido mediante el allanamiento, conducta que el legislador castiga con la imposición de costas, y ello toda vez que el demandado, perfectamente y conforme a la buena fe, podía y debía haber evitado al Cliente- hoy Demandante, la presentación de la demanda de haber atendido el requerimiento.

La demandada tenía la obligación de acceder a lo pedido en el requerimiento fehaciente, toda vez que era perfecto...

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