SAP Madrid 32/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2017:852
Número de Recurso1858/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución32/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0248720

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1858/2016 MESA 9

Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 55/2015

Apelante: Ricardo

Procurador D./Dña. ELENA RUEDA SANZ

Letrado D./Dña. MARIA ISABEL JIMENEZ ANDRES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 32/2017

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 18 de enero de 2017

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1858/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 2016 dictada por la Magistrada-juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 55/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo parte apelante D. Ricardo, y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que en la madrugada del día 8 de agosto de 2013, el acusado Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la finca sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001, de la localidad de Madrid y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, rompió la cerradura de los trasteros nº NUM002, propiedad de Baldomero, nº NUM003, propiedad de Demetrio

, nº NUM004, propiedad de Felipe, nº NUM005, propiedad de Imanol, nº NUM000, propiedad de Mariano, nº NUM006, propiedad de Remigio, nº NUM007, propiedad de Amelia, nº NUM008, propiedad de Jose Carlos del portal y nº NUM009, propiedad de Delia, sustrayendo dos bicicletas del trastero nº NUM004 y una bicicleta del trastero nº NUM000, que introdujo en una furgoneta Ford Transit matrícula ....-LQB, propiedad de Ambrosio, cuñado del también acusado Heraclio, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa y sin antecedentes penales.

Las bicicletas de los trasteros NUM004 y NUM000 han sido recuperadas y entregadas a sus legítimos propietarios.

El acusado Ricardo presenta un trastorno adictivo a la heroína, cocaína y cannabis y en el momento de los hechos cometió los hechos que nos ocupan a fin de procurarse el efectivo para sufragarse su adicción.

Únicamente reclaman Imanol, cuyos daños en el trastero de su propiedad fueron tasados en la cantidad de 50 euros, y Amelia, cuyos daños en el trastero de su propiedad fueron tasados en la cantidad de 100 euros.

No ha quedado acreditado que el acusado Ricardo tuviera participación en los hechos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece:

"Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2 y 240 en relación con el art. 74 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.1 y 7, en relación con el art. 20.2 del Código Penal y de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Imanol en la cantidad de CINCUENTA EUROS (50 euros) y a Amelia en la cantidad de CIEN EUROS (100 euros), con los intereses legales hasta el día del pago y condena al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Heraclio en relación con el delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2 y 240, en relación con el art. 74 del Código Penal de que venía siendo acusado, con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio."

Procede acordar el comiso de los efectos aprehendidos por la policía en el interior de la furgoneta de Ambrosio, a los que se dará el destino legal."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del recurrente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 14 de diciembre de 2016.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 21 de diciembre, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 10 de enero de 2017 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución apelada excepto el último párrafo, en el que se sustituye la mención a " Ricardo " por " Heraclio ", al tratarse de un error material de transcripción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivo de recurso se alega el error en la valoración de la prueba, estimando que la practicada es insuficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado con arreglo al art. 24 de la Constitución . Sostiene el recurso que lo único acreditado es que el acusado, tal y como indica la sentencia apelada, estaba sacando una bicicleta de una furgoneta, lo que no guarda relación con los robos en trasteros producidos en una finca de las inmediaciones que se atribuyen al acusado. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han admitido con reiteración la idoneidad de la prueba indiciaria, como es aquella en que se basa la sentencia de instancia, para enervar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos, que la STS de 12-2-1999 resume en los siguientes términos: "Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En el presente caso no hay duda de la comisión del delito de robo, consistente en la fractura o forzamiento de las puertas de diversos trasteros de la finca de autos y la sustracción de varias bicicletas que fueron encontradas en el interior de la furgoneta a la que se dirigía el acusado. Respecto a la autoría del acusado, el mismo reconoció estar en posesión de uno de los efectos del delito que le fueron intervenidos, pero negó haber sido autor del robo, no recordando haber cometido tal hecho ni tampoco lo que sucedió exactamente, al estar afecto por una drogadicción de cierta antigüedad.

Una conocida jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional señala como inferencia no concluyente, y por tanto contraria a la presunción constitucional de inocencia, la que vincula la sola tenencia de la totalidad o parte de los efectos sustraídos con la autoría del apoderamiento de los mismos (en este sentido, por todas, sentencias de 22 de diciembre de 1999, del Tribunal Supremo, y 24/1997, de 11 de febrero, del Tribunal Constitucional ). Ahora bien: si la mera posesión de objetos robados o hurtados no constituye en sí misma prueba suficiente de la autoría del robo o del hurto, tal dato indiciario sí resulta concluyente de la autoría del delito cuando se encuentra acompañado de otros indicios asociados, entre los que cobra fuerza la inmediatez temporal y la proximidad locativa a que se refiere la sentencia de 13 de noviembre de 1995 ; esto es, cuando el imputado es sorprendido en posesión de los objetos sustraídos en lugar más o menos próximo a la sustracción e inmediatamente después de cometida ésta (en igual sentido, sentencia del Tribunal Supremo 711/2005, de 8 de junio ).

En el presente caso, la pluralidad de indicios es suficiente para afirmar la autoría de acusado de los hechos que se le imputan, pues una vez revisada la videograbación y los argumentos de la...

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