SAP Pontevedra 40/2017, 1 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha01 Febrero 2017
Número de resolución40/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00040/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 42 1 2015 0000771

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000943 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2015

Recurrente: Oscar

Procurador: MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR

Abogado: SANTIAGO ABEIGON VIDAL

Recurrido: Delia

Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ

Abogado: ENRIQUE JESUS BESADA FERREIRO

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 943/16

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 156/16

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS, HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.40

En Pontevedra, uno de febrero dos mil diecisiete.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 943/16, dimanante de los autos sobre juicio ordinario incoados con el núm. 156/16 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, siendo apelante la parte demandada D. Oscar, representado por la procuradora Sra. Fernández Nazar y asistida por el letrado Sr. Abeigón Vidal, y apelada la demandante DÑA. Delia, representada por el procurador Sr. Freire Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Besada Ferreiro. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de julio de 2016 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, en el procedimiento monitorio del que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Estimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Freire Rodríguez, actuando en nombre y representación de Delia, frente a Oscar, representado por la Procuradora Sra. Fernández Nazar, y condenar a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 6.677,24 euros, todo ello con imposición de costas a la parte demandada ."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación mediante escrito de 21 de septiembre de 2016 y en virtud del cual tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se declare la nulidad de actuaciones y su retroacción hasta el trámite de admisión de prueba, con exclusión de la documental indebidamente admitida y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito de fecha 2 de noviembre de 2016 y por el que solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso de apelación formulado de adverso, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, tras lo cual con fecha 12 de diciembre de 2016 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida.

En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Delia, en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de su padre D. Juan Antonio, acción en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios ocasionados a título de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 del Código Civil, contra D. Oscar, al amparo de los siguientes hechos:

  1. Dña. Delia es propietaria de la finca conocida como " DIRECCION000 "; a su vez, la comunidad hereditaria de la que forma parte junto con los herederos de D. Juan Antonio es titular de las fincas " DIRECCION001 ", " DIRECCION002 ", " DIRECCION003 ", " DIRECCION004 ", " DIRECCION004 ", " DIRECCION005 " y " DIRECCION003 "; todas las fincas son de naturaleza rústica y están situadas en el lugar de DIRECCION006 (San Vicente de Cerponzóns).

  2. Entre los días 14 y 20 de marzo de 2011, D. Oscar efectuó una quema autorizada en las parcelas que venía explotando, si bien al actuar de forma negligente y no adoptar todas las normas de cuidado exigibles, el fuego se descontroló y penetró en las parcelas catastrales nº NUM000 " DIRECCION001 ", nº NUM001 " DIRECCION005 ", nº NUM002 " DIRECCION004 ", nº NUM003 " DIRECCION002 ", nº NUM004 " DIRECCION003 ", nº NUM005 " DIRECCION000 ", cuyo aprovechamiento maderable, consistente en una plantación de eucaliptos, roble, castaños y pinos, trabaja la actora. 3º Como consecuencia del incendio resultó calcinada la plantación existente en las referidas parcelas, ascendiendo el valor del arbolado y los daños causados a 5.717,15 € y el coste de limpieza y trabajos necesarios para replantar la zona quemada a 960,09 €, sin que el demandado haya atendido las reclamaciones formuladas para indemnizar los daños y perjuicios causados.

El demandado D. Oscar impugna la documental pública y privada aportada con la demanda " al no ajustarse su aportación a lo establecido por el artículo 38.2.a) de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la Administración de Justicia ", dado que ninguno de los documentos lleva firma electrónica efectuada mediante la utilización de los sistemas de firma electrónica aceptados, lo que de acuerdo con el art. Art. 38.2.d) debería comportar la inadmisión de dicha documentación.

Asimismo, el demandado invoca con carácter previo las excepciones de falta de legitimación activa -dado que la demandante no acredita el dominio de los inmuebles a que se refieren los supuestos daños ni reclama para la comunidad de herederos a la que dice pertenecer, si no para sí, sin que tampoco justifique la existencia de un acuerdo previo entre los comuneros que la habilite para actuar en juicio en nombre de la comunidad que, por otra parte, es contraria a dicha actuación- y de prescripción de la acción -al haber transcurrido con exceso el plazo de un año desde la producción del supuesto daño-. Ya en cuanto al fondo, se impugna tanto la realidad del incendio como que el mismo hubiera sido causado por el demandado y, en última instancia, la certeza y realidad de los daños que se reclaman.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" rechazó en la audiencia previa el motivo de inadmisión de la prueba documental.

Ya en sentencia, la Juzgadora descarta tanto la excepción de prescripción de la acción -por entender que el proceso penal primero y la papeleta de acto de conciliación después, habían interrumpido el plazo de prescripción de la acción-, como la excepción de falta de legitimación activa -al considerar que, conforme a pacífica jurisprudencia, cualquiera de los coherederos puede comparecer en juicio en beneficio de la comunidad, sea para ejercitar sus derechos sea para defenderlos, a lo que se une que en el presente caso se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual frente al causante del daño, por quien tiene la condición de perjudicado, como es el caso de la demandante, que es quien explota las fincas-.

Acto seguido, la sentencia analiza la prueba practicada y concluye, primero, que la actora ha acreditado que explota en exclusiva los terrenos dañados por el incendio; segundo, que el incendio se produjo porque el demandado incumplió las más elementales norma sobre prevención, ya que no estableció las correspondientes devasas o perímetros de seguridad para evitar la propagación y abandonó la vigilancia de la zona antes de que el fuego estuviese totalmente apagado, lo que determinó que las llamas se descontrolaran y se extendieran hasta las fincas explotadas por la demandante; y, tercero, que los informes periciales emitidos refrendan las cantidades reclamadas en concepto de reparación de daños y de labores necesarias para replantar las especies dañadas.

Con estas premisas, el Juzgado "a quo" entiende que concurren todos los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción ejercitada y estima íntegramente la demanda, condenando al demandado a abonar a la demandante la cantidad reclamada.

Disconforme con este pronunciamiento, el demandado interpone recurso de apelación, reiterando por esta vía los motivos de oposición alegados en su escrito de contestación a la demanda, tanto en lo que concierne a la admisión de la prueba documental, como respecto a las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa, y, en última instancia, los presupuestos de la acción deducida.

SEGUNDO

La admisibilidad de la prueba documental aportada con el escrito de demanda.

El art. 38 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, abordó la presentación de escritos, documentos u otros medios o instrumentos, en el seno de los procedimientos judiciales, señalando que, en todo caso, la presentación se ajustaría a las siguientes reglas (cfr. apartado 2º):

  1. Los documentos en papel que, conforme a lo dispuesto en las leyes procesales puedan o deban ser aportados por las partes en cualquier momento del procedimiento, deberán ser incorporados como anexo al documento principal mediante imagen digitalizada de la copia, si fueran públicos, o del original del documento obrante en papel, si se tratara de documentos privados. El archivo de la imagen digitalizada habrá de ir firmado mediante la utilización de...

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