SAP Santa Cruz de Tenerife 333/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2016:2322
Número de Recurso335/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución333/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

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Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000335/2016

NIG: 3803847120140000394

Resolución:Sentencia 000333/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000362/2014-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado J SAENZ Y COMPAÑIA S.L. Jose Luis Sanchez-Parodi Pascua Marìa Corina Melian Carrillo

Apelante Angelica Rafael Pablo Sanz Gonzalez Maria Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo

SENTENCIA

Rollo núm. 335/2016.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Doña María Paloma Fernández Reguera.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 362/14, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre impugnación de acuerdos sociales y promovidos, como demandante, por DOÑA Angelica, representada por la Procuradora doña Ángeles García- San Juan Fernández del Castillo y dirigido por el Letrado don Rafael P. Sanz González, contra la entidad J. SAENZ Y CIA S.L., representado por la Procuradora doña María Corina Melián Carrillo y dirigido por el Letrado don José Luis Sánchez-Parodi Pascua, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña María de la Paloma Álvarez Ambrosio dictó sentencia el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Angelica, y absuelvo a la sociedad J. Sáenz y Compañía SL de todos los pedimentos formulados de contrario, sin imposición de costas a ninguna de las partes.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora ejercitaba, según el encabezamiento de la misma, el "ejercicio de una acción de nulidad de junta e impugnación de acuerdos" con relación a la junta general ordinaria de la sociedad demandada (J. Sáenz y Cía, S. L.) celebrada el 30 de junio de 2104.

2. Dicha resolución ha sido apelada por la actora a través del presente recurso en el que insiste, por un lado, en "la pretensión principal" relativa a la nulidad de la junta, mostrando su discrepancia con los argumentos de la sentencia tanto en el sentido de que la alegación relativa a la renuncia de la actora a la herencia del hermano fallecido no es atendible porque las participaciones objeto de controversia no forman parte de esa herencia, como en el sentido de que las manifestaciones en sede judicial de la gerente y presidente del consejo de administración, reconociendo que todos los socios, incluida la actora, tienen la misma participación en el capital social, no pueden resultar contrarias a la titularidad que resulta del libro registro de socios.

Igualmente reproduce la pretensión subsidiaria respecto del acuerdo de aprobación de las cuentas del ejercicio anterior por no cumplir con el principio de la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad ( art. 34.2 del Código de Comercio -Ccom - y 254.2 de la Ley de Sociedades de Capital -LSC -), aludiendo, tras la cita y transcripción de algunas sentencias, a las conclusiones del perito Sr. Millán sobre algunos aspectos de las cuentas (el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias no tienen una referencia cruzada con la información de la memoria, la ausencia en ésta de toda mención a la operación de venta de "Los Laureles", no está conciliada la valoración de las inversiones en empresas del grupo, y otras salvedades que también influyen) que no pueden considerarse, como hace la sentencia apelada, como "salvedades intrascendentes que no afectan a la correcta formulación de las cuentas ni impiden que el socio. pueda tomar conocimiento de la realidad del patrimonio social"; esos aspectos no fueron atendidos por la sociedad en la respuesta a la solicitud de información (documento núm. 5 del escrito de contestación), destacando el apelante, finalmente, que quien trata de cumplimentar ese derecho de información, en lugar del órgano de administración es el mismo auditor de la sociedad encargado de emitir el informe. Por último y en lo que se refiere a la aplicación del resultado, alude a que el beneficio contable no se ajusta a la realidad, pues no ha existido beneficio como pone de manifiesto el perito judicial ya que se trata de una expectativa de beneficio imposible de determinar y que no debió de registrarse.

3. La entidad demandada se ha opuesto al recurso presentado de contrario y, en lo que se refiere a la pretensión principal, matiza que aun estimando su infundada versión sobre la distribución del capital social, solo habría tenido un 0,70 por ciento mas de derecho de voto, de modo que no modificaría el resultado del quorum ni de las mayorías en orden a la adopción de los acuerdo, lo que hace irrelevante la alegación del recurso según la jurisprudencia consolidad del Tribunal Supremo; al margen de ello, alude al art. 104.2 de la LSC (que señala que la sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en el libro registro de socios) sin que la titularidad que deriva de este libro haya sido impugnada judicialmente por la actora; finalmente, opone que la base de hecho que sirve de fundamento a la alegación actora (la ineficacia de su renuncia a la herencia de su hermano Remigio para incluir las 1000 participaciones de que es titular, pues esta titularidad no era real sino la consecuencia de una relación fiduciaria), en ningún caso ha quedado acreditada.

Sobre la pretensión subsidiaria señala, como cuestión previa, que la apelante era administradora de la sociedad al tiempo de celebración de la junta como vocal y vicepresidenta del Consejo de administración, incumpliendo las obligaciones que le incumbían en tal condición (art. 225 de la LSC), pues ni se interesó por la marcha de la sociedad, no acudió a la reunión del consejo que formuló las cuentas ni estuvo presente en la junta que luego impugnó, de manera que mal puede quejarse de la falta de información si incumplió el deber legal de formularlas (art. 253.1 de la LSC). Al margen de ello, se dio toda la información y documentación requerida hasta el punto de que presentó con su demanda un informe económico; por otro lado, no concurre ninguno de los vicios de nulidad que se aducen en el recurso; así y con relación...

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