SAP Asturias 36/2017, 3 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2017:336
Número de Recurso406/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2017
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00036/2017

N10250

C/COMANDANTE CABALLERO N 3-3

- Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

JMI

N.I.G. 33034 41 1 2016 0000040

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2016

Recurrente: Enrique, Herminia

Procurador: ANTONIO CORPAS RODRIGUEZ, ANTONIO CORPAS RODRIGUEZ

Abogado: FRANCISCO BALLESTEROS VILLAR, FRANCISCO BALLESTEROS VILLAR

Recurrido: CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRE

Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ

Abogado: IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 406/2016

NÚMERO 36

En OVIEDO, a tres de Febrero de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 406/2016, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 24/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, promovido por D. Enrique y Dª. Herminia, demandantes en primera instancia, contra CAJA RURAL DE ASTURIAS, S.C.C., demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés se dictó Sentencia con fecha catorce de Julio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por DON Enrique y DOÑA Herminia representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Corpas Rodríguez y defendidos por el Letrado Don Francisco Ballesteros Villar en ejercicio de acción de nulidad, contra CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Sra. Díez de Tejada Álvarez y defendida por el letrado Don Iñigo Martínez González, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.- TERCERO.- Que por Auto de esta Sala de fecha dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis se acordó suspender el plazo para dictar sentencia en el presente recurso de apelación en tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciase sobre la cuestión prejudicial recogida en los antecedentes segundo y tercero de esta resolución.- CUARTO.- Que por Providencia de esta Sala de fecha once de Enero de dos mil diecisiete se acordó alzar la suspensión al haber sido dictada sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y oír a las partes por cinco días.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido por ambas partes se señaló de nuevo para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

SEXTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Solicitan los demandantes, D. Enrique y Doña Herminia, que se declare no incorporada a un contrato de préstamo hipotecario una cláusula de limitación de los tipos de interés, o cláusula suelo, y, subsidiariamente, que se declare su nulidad, con condena en ambos casos de la Caja Rural demandada a reintegrar lo cobrado de más desde la fecha del préstamo, o, también subsidiariamente, desde el día 9 de mayo de 2013. La sentencia de primer grado acogió de oficio la excepción de caducidad, razonando que había transcurrido el plazo de 4 años que el art. 1301 C.C . establece para el ejercicio de las acciones de nulidad a partir de la fecha en que los demandantes firmaron un acuerdo modificando esa cláusula suelo (20 de diciembre de 2009).

SEGUNDO

No comparte esta Sala dicha decisión. Con independencia de las oscilaciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de si el aludido plazo debe considerarse como de prescripción o de caducidad, en lo que existe unanimidad es en que es únicamente de aplicación a las acciones de anulabilidad, es decir, cuando existe un verdadero contrato aunque viciado por alguna de las causas previstas en la ley, pero no es aplicable a los supuestos de inexistencia o de nulidad radical o de pleno derecho (entre otras muchas, sentencias del T.S. de 29 de abril de 1997, 14 de marzo y 5 de junio de 2000, ó 14 y 18 de octubre de 2005 ). Y en el presente caso lo que los demandantes denuncian no es que haya existido un vicio de la voluntad, error o dolo, al suscribir el contrato sino, principalmente, que la cláusula litigiosa ha de tenerse por inexistente por no cumplir el doble control de transparencia exigido por la jurisprudencia o, subsidiariamente, que se declare nula por abusiva, lo que tampoco cabe incardinar en la acción de anulabilidad sino en la de nulidad de pleno derecho por ser contraria a normas imperativas.

TERCERO

Es claro, por otro lado, que dicha cláusula no cumple ese doble control de transparencia, lo que impide tenerla por incorporada al contrato. Como en otros muchos casos analizados por esta misma Sala y con relación a la misma entidad financiera, la redacción de la cláusula es sencilla y no plantea mayores dificultades. Pero también, al igual que en otros casos, aparece inserta entre otras muchas, en un contrato de préstamo que se extiende a lo largo de 57 folios y en el que solo el apartado de intereses, en el que se intercalan sin orden otras partidas como comisiones y gastos, se desarrolla a lo largo de 12 páginas, de la 13 a la 24, sin que se la dote de especial realce, pues únicamente se encabeza con letra negrilla, lo que se hace en todas las restantes cláusulas del préstamo. Debe tenerse en cuenta, además, que nada se ha acreditado acerca de que se hubiera proporcionado a los demandantes otra documentación accesoria que facilitara su conocimiento, y la oferta vinculante aportada a los autos no está firmada por ellos en el espacio destinado a ese fin, con lo que habiendo negado que les hubiera sido entregada, no puede reconocérsele efecto alguno.

En definitiva se está ante una cláusula, en palabras del Tribunal Supremo, ubicada entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda...

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