AAP Cádiz 445/2016, 10 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2016
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 8 (civil y penal)
Fecha10 Noviembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1103841P20151001297

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 321/16-S

Asunto: 1174/2016

Diligencias Previas 592/15

Instrucción de Ubrique

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

.-A U T O nº 445-.

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a 10 de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO-. Que en Diligencias Previas 592/15 del Juzgado de Instrucción de Ubrique y con fecha catorce de Abril de dos mil dieciséis, se dictó Auto, aclarado por Auto de fecha treinta y uno de Mayo, en el que se declaraba delito leve los hechos y se archivaban dado su despenalización. El denunciante ha formulado contra dicha resolución recurso de reforma y subsidiaria apelación, recurso al que se opuso el Fiscal, siendo desestimada la reforma por Auto de fecha 4 de Julio de dos mil dieciséis, que admitió el recurso de apelación, a cuyo efecto se elevaron las actuaciones a esta Sala, quien ha procedido a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Str. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO-. Se recurre por la parte denunciante la resolución que viene a archivar el procedimiento, al considerar la denunciante que los hechos pudieran llegar a ser constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.2 y 4, o en su caso un delito de injurias del artículo 208 y 209 del Código Penal . El art. 779-1 LECr ., vigente, tras la Ley 38/2002 de 24 de octubre, ha introducido una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No ser el hecho constitutivo de infracción penal (sobreseimiento libre); no haber autor conocido ( sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado ( sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltadas de los suficientes indicios de certeza en cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como imputados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad.

Debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 de la LECRIM ), siendo conocida la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28.9.1987, que señala que quien ejercita una acción en forma de denuncia o de querella no tiene, en el marco del artículo 24.1de la Constitución Española, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica del hecho, expresando, en su caso, las razones por la que inadmite su tramitación o archiva, libre o provisionalmente, las actuaciones.

Es decir el mero hecho de interponer una denuncia o querella no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar, sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.

En definitiva lo que pretende el legislador evitar es que, bajo pretexto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, la mera denuncia, sin más comprobaciones, lleve a una persona a sentarse en el banquillo, a sufrir la apertura de un juicio oral público, con lo que ello supone de estigma, preocupación, afección personal y quebranto psíquico. Por ello nuestro sistema procesal penal crea no sólo la figura del Juez instructor, dotado de imparcialidad, alejado de tintes inquisitoriales, sino una necesaria fase previa, de instrucción, de filtro y trascurrida la cual y practicadas las diligencias esenciales para averiguación de los hechos denunciados, se obliga al Juez de Instrucción a efectuar un pronunciamiento motivado sobre continuación del procedimiento o archivo del mismo, básicamente. Es algo esencial a nuestro sistema de garantías respetar dicha previsión del legislador y no ser ligero o descuidado con indebidas aperturas de juicio oral. Tampoco se debe incurrir en lo contrario, es decir, en ser extremadamente riguroso, dejando indefensa a la víctima. La clave radicará en la correcta ponderación por parte del Juez instructor del resultado del material aportado a la fase de instrucción.

En el caso que nos ocupa y a juicio de este Tribunal colegiado la decisión del Juzgado de Instrucción de archivar la causa es correcta, y ello por que a juicio de la sala la decisión está motivada y se corresponde a un examen lógico de la denuncia formulada.

En el art. 197.2 CP se establece que " Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.". Ello, viene entendiendo la jurisprudencia, supone que los indicados datos deben ser aprovechados para conseguir algo; es decir, deben ser utilizados como instrumento para un fin, de modo que la mera divulgación de los datos reservados no tiene su encaje en el art. 197.2 del Código Penal . Ello es así porque el indicado precepto exige como requisito subjetivo del tipo delictivo que la utilización de los datos reservados se haga " en perjuicio de tercero ", lo que supone que el tipo delictivo exige que los datos reservados se utilicen para conseguir algo y que ese algo sea perjudicial para otra persona. Por mucho que el denunciante haga conjeturas sobre el interés que podría tener el divulgador denunciado en publicar la grabación en la web, no se alega perjuicio concreto que haya sufrido, fuera otro que el honor de la denunciante, que entiende la Sala en el caso de autos debe ser protegido por la vía civil.

La divulgación de la grabación que recordemos fue voluntaria por parte de la denunciante, quien además permitió su acceso a...

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