SAP Barcelona 27/2017, 16 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2017
Fecha16 Enero 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 9ª

ROLLO DE APELACIÓN RAPIDO: 152/2016

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1049/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA NÚM

Iltmos.Sres:

D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO

Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

D. IGNACIO DE RAMÓN FORS

BARCELONA, a 16 de enero de 2017.

Vistas por la presente Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Rápido número 152/2016, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 1049/2016, contra D. Marcelino por un delito contra la seguridad vial del artículo 384.1 CP por conducción sin permiso y un delito de negativa a someterse a pruebas de detección del artículo 383 CP, hallándose el indicado en situación de libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marcelino como autor de un delito consumado de conducción sin permiso del art. 384.1 CP, a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (total de 3.240 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marcelino, como autor de un delito consumado de desobediciencia del art. 383 CP a la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de un año y 3 meses.

Se condena a Marcelino al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, admitiéndose a trámite la apelación interpuesta en tiempo y forma y dándose traslado al resto de partes, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y acordándose en fecha 13 de septiembre de 2016 la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2015 se acordó la formación de rollo numerado como 152/2016 con asignación de ponencia, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que se tiene por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa del Sr. Marcelino alega como único motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba en relación con el delito de negativa a someterse a las pruebas para la detección de alcohol en aire espirado, al entender que la huida de su representado antes de completar la realización de las pruebas de detección alcohólica fue motivada por miedo a ser detenido y no por una voluntad de desobedecer el mandato del agente ante tal requerimiento de práctica de las pruebas reglamentarias. Motivo por el que interesa la absolución de su defendido por el delito del artículo 383 del CP .

SEGUNDO

Alegado como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, conviene recordar como el Tribunal Constitucional viene manteniendo que, en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la...

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