SAP Girona 381/2016, 15 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Fecha15 Noviembre 2016
Número de resolución381/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 227/2016

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE FARNERS

Procedimiento: nº 926/2013

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 381/16

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dña. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como partes apelantes las entidades GELABERT&CAHORS ASSOCIATS SL Y NETEGES VIDRERES SL, representadas por las Procuradoras Dña. CARMINA JANER MIRALLES y Dña. SUSANNA RISQUEZ CAMPASOL y defendidas por la Letrada Dña. MARIA ANTONIA GOMEZ MAESTRE y el letrado D. XAVIER ROCA IBERN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada por la entidad GELABERT&CAHORS ASSOCIATS SL contra la entidad NETEGES VIDRERES SL.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Se estima parcialmente la demanda planteada por GELABERT&CAHORS ASSOCIATS S.L., contra NETEGES VIDRERES S.L condenando a ésta a pagar a la primera la cantidad de 7.200 euros por las cuotas vencidas y las que vayan venciendo hasta el total pago más los intereses legales desde la notificación de la demanda.

Se desestima la demanda reconvencional planteada por NETEGES VIDRERES S.L contra GELABERT&CAHORS ASSOCIATS S.L.

En cuanto a la demanda interpuesta por GELABERT&CAHORS ASSOCIATS S.L, al haber sido parciamente estimada la demanda conforme artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad. En cuanto a la demanda interpuesta por NETEGES VIDRERES S.L, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme al artículo 394.1 LEC las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. ".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 02/11/2016.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por la entidad GELABERT & CAHORS ASSOCIATS S.L. contra NETEGES VIDREDES S.L. y condena a la misma a que abone a la actora la cuantía de 7.200,00 euros por las cuotas vencidas y las que se vayan venciendo hasta el total pago más los intereses legales, y desestima la demanda reconvencional, se alza contra la misma la parte demandada y actora reconvencional y es objeto de impugnación por la actora.

SEGUNDO

El recurso de la entidad NETEGES VIDREDES S.L., lo es en primer lugar, por infracción del art 286 en relación con los arts 247.3 y 4 y concordantes de la LEC, y lo es en relación a la inadmisión de la prueba documental inadmitida en Primera Instancia. Dicha cuestión ha sido ya resuelta en esta alzada en que se inadmitió dicha prueba, y recurrida por la actora se confirmo por auto de fecha 16 de junio de 2016. Añadir que en relación a la prueba documental emails aportados por la parte actora en la contestación a la demanda reconvencional que la sentencia de instancia no ha fundamentado la resolución en dicha prueba a la cual se refiere de una forma tangencial sin basar en dicha prueba la resolución dictada, antes al contrario afirma que los emails no han ayudado a determinar la cantidad exigible.

TERCERO

El segundo motivo del recurso versa sobre un error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en el art 217.7 de la LEC, infracción de lo dispuesto en el art 21 respecto al allanamiento de la parte demandada y de los arts 111.7 y 111.8 del CCCat respecto a la buena fe, los actos propios y falta de motivación.

Entrando en el examen de este segundo motivo del recurso y en cuanto a la cuantía de 668,38 euros en concepto de pago a la notaria. La parte apelante alega que la sentencia de instancia ha incurrido en un error dado que la escritura consta claramente que dicho pago corresponde al vendedor, en concreto consta "la parte vendedora es compromet a cancel· lar resgistralment l'hipoteca que graven les finques trasmeses en el plaç de tres mesos assumint al seu carrec totes les despeses" pacto séptimo del contrato.

Y habiendo acreditado la parte apelante que la misma abono dicho pago a la notaria, acreditando dicho pago mediante la aportación de la documental nº 57,58 y 59 y por un importe total de 668,38 euros.

La resolución de Instancia desestima tal pretensión, al no estimar que la actora asumiera dicho pago.

Constando acreditado que dicho pago incumbía a la parte vendedora, y que el pago se ha efectuado por la parte compradora, hecho no controvertido, es evidente que la misma puede compeler a la obligada a su pago a reintegrarle en dicha cuantía, ya que estamos ante la institución jurídica del pago en favor de tercero del art 1.158 CC al que se refiere la STS de 20 de diciembre de 1.993, cuando dice que; "el art. 1.158 del Código Civil confiere al que paga por otro, el derecho a resarcirse o repetir contra el deudor, y en este sentido ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Sala", exigiéndose para ello "como presupuesto fáctico indispensable, la prueba del pago verificado por otro y la cuantía del mismo", circunstancias que aquí han sido acreditadas. El Art. 1158 CC establece que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso solo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago, e incluso por aplicación el enriquecimiento sin causa, que se daria en el supuesto presente. Y sin que la aplicación de dicha normativa en esta alzada para la estimación de dicha pretensión a pesar de no haber sido invocada por la parte apelante pueda suponer incongruencia de la sentencia por apartarse de la original causa de pedir, ya que conviene recordar que la congruencia se ciñe a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial ( SS.TC. 48/1989, de 21-2 ; 118/1989 de 3-7 y ss.TS. 12-3-1990 ; 30-4, 13-7-1991 ). Este deber de congruencia, sin tergiversación de términos y conceptos, implica la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportunamente y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi o hechos en que se fundamente la pretensión deducida ( SS.TS. 25-10-2205 ; 18-12-2006 ; 16-3-2007 ). Correlación que se da claramente entre el suplico de la demanda, amen del suplico de la contestación a la demanda, y el fallo de la sentencia.

Continúa diciendo el TS en Sentencia de 22 de julio de 2000, que "es doctrina reiterada de esta Sala respecto al alcance que corresponde dar a la exigencia procesal de la congruencia afirmando que no puede tener otra extensión que la derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que han de constituir el objeto del proceso, existiendo allí donde esos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( sentencia de 27 de noviembre de 1995 y las en ella citadas); asimismo tiene declarado esta Sala que se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efectiva y sustancial de la causa petendi, lo que no ocurre cuando la sentencia recurrida mantiene adecuación y estricto respecto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los juzgadores de instancia el principio "iura novit curia", que les autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedente, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes ya que las denominaciones que éstas den a las acciones que ejercitan, no vinculan a los tribunales, siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial ( sentencias de 19 de octubre y 30 diciembre 1993, 15 de marzo y 16 de junio de 1994, 28 julio y 5 de octubre de 1995, y 12 de mayo de 1998, y sentencia 222/1994, de 18 de julio, del Tribunal Constitucional ).

La aplicación al caso presente ha de comportar la estimación de este motivo del recurso. Debiendo en consecuencia estimarse este primer motivo del recurso.

CUARTO

En cuanto a la cuantía de 8.441,96 euros, que la sentencia de instancia ha desestimado y que la parte apelante reclamaba en concepto de daños y perjuicios, por cambio de agencia por NETEGES VIDREDES S.L. por las operaciones de...

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