SAP Madrid 23/2017, 25 de Enero de 2017
Ponente | CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA |
ECLI | ES:APM:2017:1240 |
Número de Recurso | 536/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 23/2017 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0059820
Recurso de Apelación 536/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 721/2014
APELANTE: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID
PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
APELADO: D. Casiano
PROCURADORA Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
CORSAN-CORVIAM CONSTRUCION SA y D. Fabio
PROCURADORA Dña. MARIA JOSE ORBE ZALBA
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
PROCURADOR D. ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 721/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA contra D. Casiano, representado por la Procuradora Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA; D. Fabio y CORSAN-CORVIAM CONSTRUCION SA, representados por la Procuradora Dña. MARIA JOSE ORBE ZALBA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador D. ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR, como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/01/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/01/2016, cuyo
fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID, debo condenar y condeno a la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID a realizar las reparaciones necesarias para la subsanación de los siete defectos constructivos declarados probados, siguiendo las indicaciones técnicas recogidas en el informe pericial elaborado por los peritos Sr. Rafael y Sra. Josefa ; y, subsidiariamente, en caso de que no proceda la demandada a iniciar las obras en el plazo de un mes desde que se despache la ejecución, o no finalice las mismas en el plazo de ocho meses, se condene a la demandada al abono de la indemnización dineraria correspondiente por incumplimiento, que será cantidad equivalente al total de la obra a realizar o que quede por realizar, solicitando a tal fin presupuesto actualizado y completo de las reparaciones pendientes, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos dirigidos contra ella, sin expresa condena en costas. Se imponen las costas causadas a los terceros intervinientes a la parte que interesó su intervención, la EMPRESA MUNICIAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID. ".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
El único motivo por el que se recurre la sentencia de instancia por la demandada Empresa
Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid es por la condena en costas recaída sobre la misma en relación con los terceros intervinientes en el proceso a consecuencia de la intervención provocada de los mismos, señalando la recurrente que con tal condena se habría infringido el artículo 394 LEC toda vez que la llamada al juicio de los terceros, arquitecto, arquitecto técnico y constructora, estaba suficientemente justificada en atención a que la sentencia habría declarado que las deficiencias por las que condena son defectos de ejecución, sin que la juez de instancia haya motivado en modo alguno la condena.
La representación de D. Casiano, arquitecto, se opone al recurso rechazando la infracción alegada en cuanto a la condena en costas de su intervención, no justificada ni siquiera en el discurso de la recurrente.
La actora también se opuso al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
La entidad Corsan Corviam Construcción S.A. se opone asimismo al recurso con rechazo de su motivación.
Limitado a lo expuesto el ámbito del recurso el mismo ha de resolverse desde la consideración del alcance de la llamada al pleito al tercero en este ámbito de la construcción en que la ley expresamente permite la intervención provocada, y a la regulación que otorga al supuesto el nuevo número 5º del artículo 14 LEC .
En la sentencia dictada en el ROLLO 515/12 nos planteábamos un supuesto semejante y hacíamos las siguientes consideraciones que ahora podemos reproducir:
"...La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. En el proceso civil, dice la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011, al abordar la naturaleza del tercer interviniente en un supuesto no regulado por la Disposición Adicional 7ª de la LOE, "la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC art.5apa.2 art.10, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades...
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