SAP Madrid 24/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2017:1439
Número de Recurso723/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución24/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0247210

Recurso de Apelación 723/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 467/2013

APELANTE:: D. /Dña. Jose Daniel y D. /Dña. Marí Trini

PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA

APELADO:: SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINAN

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

RC

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 467/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados y demandantes reconvencionales: D. Jose Daniel y Dª. Marí Trini, y de otra como Apelado-Demandante y demandado reconvenido: Santander Consumer EFC S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Collado Villalba, en fecha 28 de julio de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A., contra D. Jose Daniel y DOÑA Marí Trini debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar a la actora la cantidad de 9.846,07 euros más los intereses legales computados desde el 12 de julio de 2013 hasta el completo pago, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que, estimando parcialmente la reconvención formulada por DON Jose Daniel y DOÑA Marí Trini contra SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A., declaro nula y por tanto inexistente la clausula 5ª del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 7 de abril de 2011, referida al pago de intereses de demora, absolviendo a la reconvenida del resto de pedimentos frente a ella aducidos, sin pronunciamiento condenatorio en relación con las costas de la instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y demandante reconvencional, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 14 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la entidad Santander Consumer EFC S.A formuló demanda de juicio

ordinario contra D. Jose Daniel y Dª Marí Trini interesando se les condenara al pago de la suma de 9.846,07 € que mantenía le adeudaban, al haber dejado de abonar las cantidades convenidas para la amortización de un préstamo a su favor concedido, con fecha 7 de Abril de 2011, habiendo procedido conforme a lo pactado a dar por vencido anticipadamente él mismo, sin que en la suma reclamada se incluyera cantidad alguna como carga financiera.

D. Jose Daniel y Dª Marí Trini se personaron en las actuaciones oponiéndose a las pretensiones frente a ellos deducidas, indicando que el contrato de préstamo a que se refería la actora en su demanda en fundamento de sus pretensiones se había convenido para refinanciar un préstamo anterior, al no poder hacerse cargo del pago de las cuotas, habiendo tenido que aceptar por ello un interés remuneratorio muy alto, señalando que su voluntad había sido pagar, como lo acreditaban los ingresos efectuados para el pago de lo debido, indicando que estos ingresos no habían sido tenidos en cuenta por Santander Consumer a la hora de determinar la cantidad por ellos debida, formulando a su vez demanda reconvencional con el fin de que se determinara la nulidad de una serie de cláusulas contenidas en la póliza de préstamo fundamento de las pretensiones deducidas en la demanda, como eran la referida a los intereses, por considerar que el interés remuneratorio era absolutamente desproporcionado, siendo en todo caso abusivos los intereses de demora pactados, indicando que igualmente consideraban nula la cláusula referida al vencimiento anticipado, sin que desde luego fuera válida la cláusula que permitía a Santander Consumer la liquidación unilateral de la deuda, criticando la conducta de tal entidad al no haber evaluado conforme debía haber hecho su situación y estado de solvencia, habiendo procedido a la concesión de un préstamo no responsable.

El Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar la demanda formulada por Santander Consumer EFC S.A, estimando parcialmente las pretensiones deducidas por los Sres. Jose Daniel Marí Trini en su demanda reconvencional, siendo contra esta resolución frente a la que han venido a mostrar su desacuerdo estos últimos por considerar que el Juzgador había incurrido en un error material, y ello en tanto que habiendo reconocido que ellos habían efectuado determinados ingresos para la amortización de lo debido, no obstante, les había condenado al total pago de lo reclamado sin descontar ingresos posteriores al momento en que se efectuó por Santander Consumer la liquidación de lo que decía adeudaban, entendiendo que la resolución dictada incurría en incongruencia interna, ya que tras haber declarado el Juzgador la nulidad de la cláusula referida a los intereses moratorios por considerar eran abusivos, lo que no cabía es que se olvidara de los efectos que tal nulidad conllevaba condenándoles al abono de los intereses del art 1108 del Código Civil, y tras señalar que deberían declararse nulas otras cláusulas, como la referida a la liquidación unilateral de la deuda y la de los interés remuneratorios que señalaron que desde luego sin ningún esfuerzo debían considerarse como usurarios, terminaron indicando que desde luego la entidad prestamista no había cumplido con sus obligaciones al no evaluar la solvencia de los prestatarios, debiendo en su caso ser privada del recibo de cualquier tipo de interés, como sanción a dicha conducta. Ha devenido en todo caso firme el pronunciamiento efectuado en la resolución recurrida en cuanto a la declaración de nulidad de la condición o estipulación 5ª del contrato referida a lo abusivo de los intereses moratorios convenidos

SEGUNDO

Vistos los términos en que se ha centrado la discusión en esta alzada debemos partir de la certeza de la póliza de préstamo concertada entre los ahora litigantes, con fecha 7 de Abril de 2011, que figura unida al folio 19 de las actuaciones.

En esta póliza se refleja que el nominal del préstamo objeto de la misma es la suma de 9.232,74 €, habiéndose pactado unos intereses remuneratorios de un 13,9622%, TAE 15,3325%, debiendo amortizarse la cantidad recibida en concepto de principal e intereses mediante el abono de noventa y seis cuotas con vencimiento desde el 1 de Mayo de 2011 al 1 de Abril de 2019.

En la estipulación sexta de esta póliza se convino que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas en el contrato por los prestatarios, y en especial "la falta de pago de cualesquiera de las cuotas mensuales", facultaba a Santander Consumer para declarar vencido anticipadamente él mismo, recogiéndose en la misma estipulación que en este caso "El importe de la deuda será el resultante de sumar las cuotas vencidas e impagadas más el capital pendiente de las cuotas mensuales pendientes de vencer (según el plan de amortización anexo) a la fecha en que se efectúe la liquidación. La cantidad resultante tendrá el carácter de líquida y exigible y devengará un interés de demora al tipo señalado en la Condición General 5ª", estipulación ésta que además se refiere a la cuantía de los intereses moratorios en caso de impago.

Conforme se desprende del documento unido al folio 25 de las actuaciones Santander Consumer procedió a efectuar la liquidación de lo debido por los Sres. Jose Daniel Marí Trini, con causa en el contrato de préstamo a que nos hemos referido con fecha 3 de Junio de 2013.

De los documentos que obran a los folios 144 a 148 se desprende que los Sres. Jose Daniel Marí Trini efectuaron una serie de ingresos para amortizar parte de lo debido por ellos en base a la póliza de préstamo litigiosa, y ello con fecha 31 de Enero, 12 de Febrero, 15 de Abril, 30 de Mayo y 12 de Agosto de 2013, por importe de 50 € el primero de ellos, de 100 € los tres siguientes y de 150 € el último.

TERCERO

Pues bien, partiendo de los hechos relatados, y si bien la representación de Santander Consumer EFC S.A en el acto de la Audiencia Previa señaló que los ingresos a que nos acabamos de referir habían sido tenidos en cuenta al efectuar la liquidación de lo debido por los Sres. Jose Daniel Marí Trini, lo cierto es que el último de ellos, concretamente el efectuado el día 13 de Agosto de 2013, por un importe de 150 €, difícilmente pudo ser tenido en cuenta al efectuarse la liquidación de lo adeudado por los ahora apelantes por parte de Santander Consumer EFC S.A, y ello teniendo en cuenta que tal ingreso se realizó por aquéllos en momento posterior a esta liquidación, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Madrid 247/2017, 9 de Junio de 2017
    • España
    • 9 Junio 2017
    ...dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva ». Se comparten las conclusiones jurídicas recogidas en la SAP Madrid (secc 21) 8 de febrero de 2.017 que recoge el criterio jurisprudencial " 2.- En cuanto a la posibilidad de aplicar de modo supletorio una disposición de Derec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR