SAP Madrid 73/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APM:2017:1669
Número de Recurso42/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución73/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO DTS

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0001853

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 42/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 210/2016

Apelante: D. /Dña. Jeronimo

Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ

Letrado D. /Dña. JOSE RAMON ALMENDARIZ MADRID

Apelado: D. /Dña. Evangelina y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARIA ESTHER FERNANDEZ MUÑOZ

Letrado D. /Dña. MARIA ANGUITA GARRIDO

S E N T E N C I A NUM. 73/2017

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADOS/AS:

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

JOSE MARIA CASADO PEREZ

En la ciudad de Madrid, a 8 de febrero de 2.017.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 210/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Jeronimo, mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Muñoz y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Almendariz Madrid; habiendo sido parte, como acusación particular, Evangelina, igualmente mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elipe Martín y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Anguita Garrido; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares se dictó, con fecha 23 de septiembre de 2.016, sentencia en la que como hechos probados se declara: "Con fecha 22 de marzo de 2.015, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaca, en las DPA 6/2015, auto por el que se imponía a Jeronimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, la medida cautelare de prohibición de aproximarse a su ex pareja sentimental, Evangelina, su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre en una distancia inferior a trescientos metros, y comunicarse con ella hasta que recayese resolución firme que pusiese fin a dicha causa; siendo notificado personalmente tal auto al Sr. Jeronimo y requerido de su cumplimiento el mismo día de su dictado.

Con fecha 13 de mayo de 2.015 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares en el que se dejaba sin efecto la medida cautelar anteriormente acordada.

Igualmente, se declara probado que en el período comprendido entre el 22 de marzo y el 13 de mayo de 2.015, el Sr. Jeronimo, a sabiendas de que lo tenía prohibido, realizó numerosas llamadas de teléfono desde su número NUM001 a la Sra. Evangelina, que tenía el número de teléfono NUM002 y le envió múltiples mensajes SMS. En concreto, el 28 de marzo de 2.015, le mandó dos SMS, a las 14:30 y 14:47 horas. El 4 de abril de 2.015 mantuvieron diversas conversaciones telefónicas entre las 9:51 horas y las 18:52 horas. El 5 de abril de 2.015 la llamó en cinco ocasiones, entre las 14:06 y las 21:13 horas. El 17 de abril de 2.015 la llamó en dos ocasiones. Y el 19 de abril de 2.015 y los días 6,7,8,9,10,11 y 13 de mayo de 2015, la llamó por teléfono y la envió varios mensajes de texto".

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Condeno a Jeronimo como autor de un delito continuado de medida cautelar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena.

Condeno a Jeronimo al pago de las costas del presente procedimiento".

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 10 de enero de 2.017, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 7 de febrero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, así como los hechos probados que se declaran en la misma.

I

Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia, invocando un solo motivo de impugnación que titula: "Error en la valoración d la prueba desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), en relación con el artículo 24.2 de la CE (presunción de inocencia) y con los artículos 17 (derecho a la libertad) y 25.1 (principio de legalidad) en relación con el artículo 1 de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de protección integral contra la violencia de género".

En el desarrollo de dicho, único y genérico, motivo de impugnación, se queja la parte apelante, sistematizando y sintetizando sus argumentos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

a.- En primer lugar, entiende que el auto que adoptaba las medidas cautelares, cuyo posterior quebrantamiento aquí se le imputa, fue dictado en un procedimiento que concluyó con sentencia absolutoria. De ello, colige el apelante que con la adopción de aquellas medidas cautelares, no seguidas después de una sentencia condenatoria, "se habría lesionado injustamente el derecho de nuestro representado a comunicares libremente ( artículo 17.1 CE, sic)".

b.- En segundo término, el apelante destaca que las comunicaciones se reanudaron a iniciativa de Evangelina y se desarrollaron después, en todos los casos, con la aquiescencia de ésta. Con dicha decisión, Evangelina estaba manifestando su decisión, o así lo creyó al menos el acusado, de renunciar a la protección de la medida cautelar adoptada. De este modo, y aunque no se articule así de forma explícita, viene a señalarse por la recurrente que el acusado actuó en la creencia errónea de estar protagonizando un comportamiento lícito (error de prohibición).

c.- En tercer lugar, considera el apelante que debió aplicarse la circunstancia atenuante analógica contemplada en el artículo 21.7 del Código Penal, teniendo en cuenta la previa "provocación" de la denunciante.

d.- Finalmente, se queja la apelante de que no se explique en la sentencia impugnada el motivo por el cual las previas llamadas de Evangelina, que tampoco se describen de forma cumplida, no constituyen provocación y/o inducción al delito.

II

Así pues, y pese a lo que pareciera sugerir el título del que formalmente se presenta como único motivo de impugnación ("error en la valoración de la prueba"), la parte apelante no cuestiona que, en efecto, teniendo el acusado conocimiento de la existencia del auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Jaca, con fecha 22 de maro de 2.015, por cuya virtud se le prohibía aproximarse a Evangelina y comunicar con ella por cualquier medio, y habiendo sido explícitamente requerido para que observara dichas prohibiciones, estableció con la misma las comunicaciones telefónicas, orales y escritas, que se describen en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida. En cualquier caso, así...

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