SAP Pontevedra 59/2017, 9 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2017
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha09 Febrero 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00059/2017

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G. 36057 42 1 2015 0008547

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2015

Recurrente: Juan Alberto

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: Juan Alberto

Recurrido: Estibaliz

Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU

Abogado: JOAQUIN LOPEZ FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 59/17

En Vigo, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 538/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación número 449/2016, en los que aparece como parte apelante : el demandante DON Juan Alberto, representado por la Procuradora doña María Jesús Nogueira Fos y actuando en su propia defensa en condición de Letrado; y, como parte apelada : la demandada DOÑA Estibaliz, representada por la Procuradora doña Ana María Pazo Irazu, con la dirección del Letrado don Joaquín López Fernández.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2016, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" 1.- Estimar en parte la demanda interpuesta por don Juan Alberto frente a doña Estibaliz, condenando a la demandada a abonar al demandante 210 euros, con el interés legal desde la interpelación judicial.

  1. - Condenar al demandante al pago de las costas procesales.

Remítase a la Fiscal Jefe del destacamento de Vigo el testimonio referido en el párrafo 47 de la presente resolución ."

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Juan Alberto, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 9 de febrero, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Aun cuando los alegatos contenidos en los escritos rectores del presente litigio aparecen correctamente plasmados en los puntos 1 a 14 de la sentencia apelada, consideramos conveniente recordar que, en síntesis, la pretensión contenida en la demanda se ciñe a la reclamación de 6.120 euros deducida por el Letrado accionante frente a la demandada, Doña Estibaliz, en concepto de precio por los servicios profesionales que le prestó por su intervención en el expediente seguido ante la AEAT por diferencias en las declaraciones del IRPF de los años 2010, 2011 y 2012.

La demandada se opuso aduciendo que en una reunión mantenida el día 22 de diciembre 2014 en el despacho profesional del accionante, éste fijó sus honorarios profesionales derivados del expediente tributario en la suma de 210 euros, extremo que considera acreditado con la grabación de la conversación mantenida en el curso de la referida reunión.

Como quiera que el demandante consideró la inadmisibilidad de tal medio probatorio en base a sostener su nulidad por cuanto habría supuesto una intromisión ilegitima en su intimidad con violación del referido derecho constitucionalmente protegido, la sentencia de instancia, en aplicación de la jurisprudencia constitucional que cita en relación al caso concreto, alcanza la conclusión que la conversación sostenida entre el abogado y la demandada en el despacho profesional de aquel no puede considerarse una intromisión ilegitima en su intimidad profesional, pues aquella fue su interlocutora, quien, además, no usó de engaño alguno para lograr que realizara las declaraciones grabadas, significando también el juzgador que el mero hecho de que la grabación se hubiese realizado sin consentimiento del Sr. Juan Alberto no supone intromisión ilegitima en su intimidad, en tanto que no hace referencia alguna a la intimidad del nombrado ni suponía una intromisión ilegitima en su derecho a la privacidad, limitándose la grabación a la actividad como abogado contratado por la demandada, de ahí que probado por el contenido de la referida grabación y por la testifical practicada que el demandante libremente pactó sus honorarios en la suma de 210 euros, la sentencia concluye con la condena de la demandada al pago de la expresada cantidad e imposición de costas al demandante en base a apreciar temeridad.

Frente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia se alza en apelación la representación del Sr. Juan Alberto invocando una serie de motivos impugnatorios de los que se tratará a continuación.

SEGUNDO

Nulidad por vulneración del art. 40 LEC al existir prejudicialidad. Alega el apelante que por estos mismos hechos interpuso denuncia por supuesta vulneración del derecho a la intimidad que en la actualidad se encuentra pendiente de resolución por la Audiencia Provincial. Establece el art. 40.2 LEC que para que pueda suspenderse el proceso civil por prejudicialidad penal es necesario que concurran las siguientes circunstancias: 1ª que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los cuales fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y 2ª que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil.

Sobre la cuestión aportó el apelante en esta alzada la primera página de un recurso de reforma, presentado el 21 de marzo 2016 ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo e interpuesto frente a la resolución que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Al margen de que el hecho de no haber solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia ya determinaría el rechazo del indicado documento, ocurre, que tal documento no solo no acredita que la decisión se encuentre pendiente de resolución por la Audiencia Provincial tal se afirma en el recurso, sino que el mismo, por sí solo, ni siquiera acredita la actual existencia de una causa penal en trámite, dado que es el propio apelante el que asume que lo aportado a la causa civil se reduce al documento a que hemos aludido y una copia de la denuncia, obviando absolutamente las necesarias resoluciones recaídas en la vía penal.

Pero hay más, aparte de ser la prejudicialidad de interpretación restrictiva, cuando se pretende, como es el caso, obtener la suspensión de un procedimiento civil, para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil, pues solo obliga a suspender la expresada influencia decisiva en la resolución del asunto civil, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil ( STS 10 mayo 1985 ).

Se rechaza la petición.

SEGUNDO

Vulneración de lo dispuesto en el art. 11 LOPJ y jurisprudencia que lo interpreta y art. 18 CE . Considera el apelante que la prueba de grabación debió inadmitirse por ser nula, en tanto que conculca el derecho a la intimidad, pues se realiza en despacho de letrado y excede de lo estrictamente profesional y, además, estaba presente en la conversación una tercera persona, Doña Alicia .

Como hemos adelantado el juzgador de instancia alcanza la conclusión que la grabación de la conversación sostenida entre el abogado demandante y la ahora demandada en el despacho profesional de aquel no puede considerarse una intromisión ilegitima en su intimidad profesional.

Expuesto lo anterior, lo primero que ha de indicarse es que en el marco del proceso civil cuando se afirma que una prueba es ilícita en términos generales es cuando ha sido ilegal su obtención o del medio probatorio; y solo podrá ser calificada como tal, en un caso concreto, si se ha infringido un derecho fundamental, lo que nos lleva nuevamente a analizar si la grabación realizada atenta contra un derecho fundamental del recurrente, en concreto su intimidad profesional.

Que una grabación puede ser atentatoria a uno o varios derechos fundamentales no significa que todas lo sean, ni muchos menos. De entrada, para calificar una grabación como ilícita por tanto atentatoria a un derecho...

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