SAP Pontevedra 66/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2017:290
Número de Recurso55/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00066/2017

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G. 36057 42 1 2014 0010337

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2014

Recurrente: Leandro

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: LUIS JAVIER MOSQUERA DOCAMPO

Recurrido: ALLIANZ ALLIANZ

Procurador: MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA

Abogado: JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 66

En Vigo, a diez de Febrero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 542/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 55/16, en los que es parte apelante -dte.: Leandro, representado por el Procurador D. JOSE VAQUERO ALONSO y asistido del letrado D. LUIS MOSQUERA DOCAMPO; y, apelada -ddo.: ALLIANZ SEGUROS S.A. representado por el procurador Dª CARMEN MOLIST GARCÍA y asistido del letrado D. JOSE M. PEREZ CAAMAÑO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 26 de Octubre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE A DEMANDA interposta por Leandro contra da compañía de seguros ALLIANZ, SA, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:

  1. Condeno á compañía de seguros ALLIANZ, SA a pagarlle a Leandro a cantidade de 69.431,43 euros, a cal reportará unha indemnización pola demora equivalente ao xuro legal dos cartos, incrementado nun 50%, a contar dende a data de produción do sinistro (7 de agosto de 2012), e ata o seu completo pagamento. Transcorridos dous anos dende a produción do sinistro, os xuros serán do 20%.

  2. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Leandro, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 6 de Octubre de 2016.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Leandro el día siete de agosto de 2012, sobre las 16,10 horas, fue atropellado por el turismo Seat Ibiza .... QLK que conducía Juan Antonio, con seguro concertado con la demandada, Seguros Allianz de Seguros y Reaseguros S.A.. Por este accidente viario se siguió en el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad juicio de faltas que terminó por sentencia condenatoria de 10 de febrero de 2014 . En dicho procedimiento se hizo reserva de acciones civiles que son ejercitadas en el presente procedimiento contra la antes citada aseguradora. De las lesiones sufridas por el demandante, esta segunda instancia trata de diversas secuelas; además de la insuficiencia respiratoria, de las de carácter psíquico-neurológicas sufridas por el actor, sólo parcialmente estimadas por la sentencia recurrida. En consecuencia, nos corresponde examinar las secuelas indicadas, que son las siguientes:

-Deterioro de funciones cerebrales superiores integradas

-Apraxias

-Trastorno orgánico de la personalidad

-Trastorno depresivo reactivo

-Epilepsia

-Anosmia casi completa con alteraciones gustativas

-Vértigos persistentes.

-Y, en otro orden, insuficiencia respiratoria.

La demanda se dirige contra la aseguradora; estimada parcialmente en la primera instancia, se alza en apelación contra ella el demandante lesionado.

SEGUNDO

Son varios los informes unidos al proceso en los que se valoran las secuelas y estado del lesionado, además del historial médico proporcionado por el centro médico Povisa.

En cuanto a los primeros, figuran el informe médico forense que fue emitido con ocasión del procedimiento penal instruido a raíz del accidente. Obran también informes aportados por la parte demandante y por la aseguradora demandada. También se llevó a cabo informe por perito designado judicialmente.

Los dictámenes periciales emitidos a instancia de cada una de las partes no son plenamente coincidentes como tampoco lo son los de la parte actora y el del perito designado judicialmente. Ello crea, sin duda, una dificultad adicional en la segura identificación, concreción, origen causal y subsistencia de las secuelas padecidas por el Sr. Leandro . Sí conviene destacar que merecen una cierta relevancia los datos y diagnósticos proporcionados por el historial médico de la clínica Povisa en la medida en que sus facultativos hicieron el seguimiento en el proceso de atención, asistencia y curación del lesionado, observando y evaluando de cerca y durante largo tiempo la evolución del paciente. Tendremos por especialmente significativas la no inclusión de secuelas entonces no diagnosticadas ni puestas de relieve. También debemos tener en cuenta que la médico forense emitió un dictamen que, además de basarse en la exploración personal del lesionado (y debemos entender que en la información por él mismo proporcionada), se basa fundamentalmente en ese cercano seguimiento y reiterados exámenes hospitalarios reflejados en la documentación de la clínica Povisa. Es el examen del resultado de la confrontación de los diversos criterios médicos el que nos lleva a la afirmación de las conclusiones que más adelante diremos.

Examinamos cada una de las secuelas a que se refiere el recurso. La secuela consistente en trastorno orgánico de la personalidad es reconocida por el jugador de instancia. Sin duda alguna debe ser así a la vista de que es admitida y recogida por todos los informes periciales que obran en autos. Efectivamente, a ella se alude en el informe médico forense que obra al folio número 20 de los autos. Es más, es la única secuela de orden psíquico a que dicho informe se refiere: Trastorno orgánico de la personalidad en grado leve. En el segundo informe médico forense (folio 27), se ratifica esta secuela y no se añade ninguna otra de orden psiconeurológico.

De igual modo, aparece reseñado en el informe que, a instancia del demandante, suscribe la piscológo doña Teresa (fol. 126). Sin embargo, a diferencia de la médico forense, califica la secuela de intensidad grave.

El perito Sr. Constancio valora este trastorno orgánico de la personalidad como leve-moderado.

El juez de instancia, como ya hemos adelantado, admite esta secuela, pero aplica el factor corrector de disminución del anexo primero 7 del baremo tomando en consideración la preexistencia e incidencia de patología anterior, razón por la que acuerda la reducción de un 20%. Al mismo tiempo entiende integradas en ella el deterioro de funciones cerebrales superiores y el trastorno depresivo reactivo.

Dos cuestiones hemos de resolver en torno a esta secuela; primero, si ha de entenderse que la secuela citada -que el tribunal de primer grado admite- absorbe y contiene el trastorno depresivo reactivo de intensidad moderada y el deterioro de las funciones cerebrales superiores, de modo que pueda valorarse como secuela única; y, segundo, si los antecedentes médicos justifican el factor de corrección de disminución.

  1. - En relación con el primer extremo, hemos de reparar en que ambas secuelas aparecen diferenciadas en el baremo; es decir, se trata de secuelas distintas, que se tipifican separadamente; por consiguiente, por próximas que sean, son distintas. Por lo tanto, en principio hay que partir de la existencia de dos secuelas diferenciadas de modo que solo podran valorarse como una sola cuando haya prueba médica, clara e indubitada, que así lo autorice. Lo que en el caso enjuiciado no ocurre. Pero es que, lo que en primer lugar debe decirse es que el trastorno depresivo no está acreditado.

    El informe de la psicólogo, doña Teresa, refiere las dos secuelas concurrentes y como tales las describe, con sus efectos diferenciados.

    El Dr. Geronimo, perito de la parte actora, incluye en su informe el trastorno depresivo reactivo pero de la lectura de su informe parece lo hace basándose más en lo dicho en el informe de doña Teresa, que como conclusión de su examen personal.

    Sin embargo, los informes del psiquiatra de Povisa (fols.38 y 43) nada dicen de trastorno depresivo alguno; es más, a la hora de emitir la impresión diagnóstica, se refiere exclusivamente al trastorno orgánico de la personalidad. Por su parte, el servicio de psicología clínica de Povisa expresamente dice (fol. 47) que no presenta sintomatología anímica ni de tipo ansioso; solo advierte la presencia de alteraciones conductuales que suponen un cambio con respecto a la personalidad premórbida.

    Finalmente, el informe de Povisa emitido ya el 9 de setiembre de 2013, tampoco hace referencia alguna al trastorno depresivo reactivo, sino que se limita a reseñar el trastorno orgánico de la personalidad, afirmando que en los tests neuropsicológicos realizados el psicólogo encuentra fallos en la esfera de las funciones ejecutivas y de la memoria y además...

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