SAP Guipúzcoa 322/2016, 26 de Diciembre de 2016

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2016:1123
Número de Recurso2355/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución322/2016
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/003246

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0003246

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2355/2016 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 249/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 N. NUM000 DE

SAN SEBASTIAN.

Procurador/a/ Prokuradorea:AITOR NOVAL BARRENA

Abogado/a / Abokatua: ALBERT ABOS ARAGUAS

Recurrido/a / Errekurritua: ZARDOYA OTIS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO

Abogado/a/ Abokatua: TAMARA CANO ABELLA

S E N T E N C I A Nº 322/2016

ILMA. SRA.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiseis de Diciembre de dos mil dieciseis.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Magistrada Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO como tribunal unipersonal, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 697/09, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián) a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000, nº NUM000 DE SAN SEBASTIAN, (apelante - demandada), representada por el Procurador D. AITOR NOVAL BARRENA y defendida por el Letrado D. ALBERT ABOS ARAGUAS, la entidad contra ZARDOYA OTIS, S.A. (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dª. MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO y defendida por la Letrada Dª. TAMARA CANO ABELLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/06/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de junio de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Idarreta, en representación de Zardoya Otis S.A, frente a la Comunidad de Propietarios de PASEO000 NUM000 de San Sebastián, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.400,35 euros, junto con el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Constituído como Tribunal Unipersonal la Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de la Comunidad de Propietarios del PASEO000, nº NUM000 de San Sebastián se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 2.016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada, fallando que desestime la demanda interpuesta, con expresa condena en costas de la demandante.

Alega, así, y para fundamentar su recurso, que expone como motivos del mismo, en primer lugar, la impugnación del documento nº 2 de la demanda, dado que la Juez a quo no ha examinado en la sentencia impugnada la alegación efectuada y que entiende desvirtuaría el contrato de mantenimiento presentado por la adversa, como fundamento de su reclamación, pues el contrato de mantenimiento se firmó para legalizar la reforma del ascensor objeto de Autos y tal circunstancia le fue puesta de manifiesto en su día por parte de la actora, pero, sin embargo, ella no recordaba haber negociado ningún plazo del mantenimiento, y, siendo la base de la demanda la duración de tres años y acreditándose que no se había indicado plazo alguno en el contrato obrante con la demanda, esta debería desestimarse sin más, a lo que ha de añadir que la mala fe procesal de la adversa también debería tambien comportar la desestimación de la demanda.

Sostiene, acto seguido, que la duración del servicio de mantenimiento ha sido de cuatro años y medio, superándose en uno la supuesta duración inicial de tres, cuando la duración de este tipo de contratos debería ser anual, que durante la existencia del mismo ella ha cumplido escrupulosamente con sus obligaciones, y que no consta firmada expresamente en el contrato ninguna condición general y, en consecuencia, mal podrían obligar las cláusulas de un contrato no firmadas.

Señala tambien, en cuanto a la nulidad de las cláusulas de duración y prórroga automática y penalización del contrato, que los contratos de mantenimiento obrantes en la demanda son contratos de adhesión, que las cláusulas de tan larga duración, prórroga tácita y penalización, como las establecidas en los contratos, deben considerarse nulas y tenerse por no puestas, pudiendo ella rescindir la relación con la actora, tal y como lo hizo, y ello por cuanto que la Ley 44/2.006, de 29 de Diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, prohíbe la imposición de plazos de duración excesivos, y la D.T. primera de la mencionada Ley obliga a adaptar los contratos a su normativa, bajo pena de nulidad de las cláusulas que la contradigan, que, siendo de tracto sucesivo los contratos de servicio de mantenimiento de ascensores, les es de aplicación esta ley, a pesar de que se hayan celebrado antes, que en el presente caso se puede apreciar que las cláusulas aludidas están totalmente impresas, sin ningún tipo de negrita, subrayado, recalcado o marcado en relación a la duración o su prórroga, por lo que no existía margen de negociación y la supuesta duración inicial es excesiva, que es evidente que dichas cláusulas no fueron negociadas individualmente, ya que en caso contrario no se entiende que el consumidor aceptase, sin más, una duración tan amplia, una prórroga trienal o la penalización de la totalidad de la facturación pendiente, que en la actualidad es prácticamente unívoca la jurisprudencia que señala como abusivas las cláusulas de duración quinquenales o decenales, circunscribiéndose la discusión en relación a las cláusulas trienales, y que en el presente caso una cláusula de duración de supuestamente tres años podría considerarse claramente nula, así como la de renovación tácita con preaviso, entendiendo que podía resolver su contrato, unilateralmente, sin ninguna consecuencia jurídica. Y finaliza indicando que la penalización existente en el contrato por la actora, la mitad de las cuotas pendientes, no está amparada en daño real alguno y no se han acreditado de ninguna forma por parte de la actora los presuntos perjuicios que le ocasiona el dejar de prestarle sus servicios, reclamándose un importe total de más de 3.400€, suma desorbitada, y que el artículo 87 de la actual Ley de Defensa de los consumidores considera abusivas las que supongan la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales, que se hubieran fijado contractualmente, o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

A la vista de los términos en que ha sido interpuesto el recurso mencionado, es evidente que se alega la demandada que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las referidas actuaciones, a fin de determinar si dicha prueba ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, por ello, si procede modificar la resolución en el sentido pretendido o mantener los pronunciamientos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Y, por lo que hace referencia al primer motivo de recurso planteado por la Comunidad de Propietarios del PASEO000, nº NUM000 de San Sebastián, y conforme al cual la mencionada apelante sostiene que la Juez a quo no ha examinado en la sentencia impugnada la alegación por ella efectuada, pues ha impugnado el documento nº 2 de la demanda, lo que desvirtuaría el contrato de mantenimiento presentado por la adversa, como fundamento de su reclamación, y que el contrato de mantenimiento se firmó para legalizar la reforma del ascensor objeto de Autos y tal circunstancia le fue puesta de manifiesto en su día por parte de la actora, pero, sin embargo, ella no recordaba haber negociado ningún plazo del mantenimiento, por lo que la demanda debería desestimarse sin más, a lo que ha de añadir que la mala fe procesal de la adversa también debería tambien comportar la desestimación de la demanda, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que la misma carece de base y fundamento en que sustentarse y no puede ser atendida, si se tiene en cuenta no sólo la circunstancia de que la Juzgadora ha dado cumplida respuesta en su resolución a esa cuestión que fue referida en su escrito de contestación a la demanda, sino, además, la circunstancia de que dicha respuesta resulta correcta y, por ello, ha de ser mantenida.

Ciertamente, ante la alegación verificada por la a Comunidad de Propietarios del PASEO000, nº NUM000 de San Sebastián en su escrito de contestación a la demanda, en el...

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