SAP Zamora 43/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APZA:2017:58
Número de Recurso314/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 314/16

Nº Procd. Civil : 758/15

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2

Tipo de asunto : Ordinario

----------------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 43

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA. Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

-------------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 10 de febrero de 2017.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 758/15, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 314/16; seguidos entre partes, de una como apelante D. Urbano, representada por el/la Procurador/a D. MANUEL DE LERA MAÍLLO, y dirigido por el/la Letrado/a D. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO, y de otra como apelado BANCO DE CAJA ESPAÑA DEINVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representado/a por el/la Procurador/a Dª ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigido/a por el/la Letrado/a D. IGNACIO RIQUELME RECIO, sobre contrato de préstamo con garantía hipotecaria: nulidad de la cláusula suelo por abusiva.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a Sr./a. Dª .ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2016, en el procedimiento Ordinario nº 758/15, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel de Lera Maíllo, en nombre y representación de D. Urbano contra Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria (Banco Ceiss), absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda, imponiéndose al demandante las costas causadas."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 9 de febrero de 2017 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por Don Urbano, contra Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria (Banco Ceiss), en reclamación de que se declare la nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo contenida en la estipulación tercera bis, en el primer párrafo dedicado a "tipo de interés variable" y resaltado en negrita "con un interés mínimo de 3,50%", en el final de las previsiones relativas a la "revisión del tipo de interés", de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 diciembre 2.012. Dicha Sentencia es recurrida por la parte actora que mantiene, la procedencia de la nulidad con base a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, así como el incumplimiento de la normativa aplicable, la firma sólo en la última página de los documentos y el contenido del poder con base al cual la hermana del demandante suscribió los documentos y subsidiariamente que se dejara sin efecto la condena a las costas procesales.

Por su parte la apelada insiste en la licitud y transparencia de la cláusula controvertida, con cumplimiento de la normativa aplicable e información precisa sobre la existencia de la misma, su contenido y consecuencias.

SEGUNDO

- CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA CLAUSULA SUELO.

Inicialmente debemos de poner de manifiesto que sobre la cláusula de que tratamos hemos resuelto, con anterioridad, en diversas ocasiones y que la resolución a dictar va a depender de las circunstancias de hecho y la prueba concurrente en cada caso, puesto que el control de transparencia que es el que nos ha llevado a la declaración de abusividad de la cláusula suelo, está íntimamente relacionada con el cumplimiento del deber de información exigible para la formación de un correcto y válido consentimiento por parte del consumidor.

No hay duda alguna de que este tipo de cláusulas tienen la consideración de condiciones generales de la contratación, porque así lo dejó sentado la STS de 9 mayo 2.013, al ser una cláusula impuesta y no negociada individualmente con el consumidor y aunque afecten al objeto principal del contrato puede ser sometida al control de abusividad por parte del juez a formar parte esencial del mismo. Esa misma Sentencia fija que control de abusividad es doble extendiéndose al control de su inclusión en el contrato y al control de transparencia. En definitiva esta sentencia vino a establecer que las cláusulas suelo no son contenidos contractuales, por naturaleza, ilícitos, sino que su licitud o ilicitud va a depender de que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos.

De esta forma, la cláusula suelo sería lícita si su alcance y consecuencias hubieran sido conocidas por el adherente. En este sentido, en el apartado séptimo del fallo de la sentencia de 9 mayo 2.013 se enumeran una serie de circunstancias que han sido tomadas en cuenta para valorar el carácter abusivo de la cláusula suelo por un defecto de transparencia: a) la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero; b) la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; c) la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo; d) su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del adherente; y e) la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

Las circunstancias enumeradas constituyen, según la precitada sentencia, meros "parámetros tenidos en cuenta para formar un juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra", razón por la cual no se satisface el requisito de transparencia respecto de las cláusulas suelo por el mero cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en las letras anteriores. Sin embargo, el auto aclaratorio de la sentencia de 9 mayo 2.013, confirma...

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