AAP Barcelona 40/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteMONTSERRAT SAL SAL
ECLIES:APB:2017:452A
Número de Recurso306/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución40/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION CATORCE

ROLLO 306/2015 OPOSICION EJECUCION HIPOTECARIA 1787/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SABADELL

A U T O Nº 40/2017

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

Dª MONTSERRAT SAL SAL

En Barcelona, a 24 de enero de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 4 de junio de 2014 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia nº 1 de Sabadell, en los autos de ejecucion hipotecaria núm. 1787/2012 promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra IGNORADOS HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE Luis ; Enriqueta, Remedios Y Jose Augusto ., siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente : "...Estimar Parcialmente la oposicion a la ejecucion... declarando la nulidad de la clàusula de los intereses moratorios y la clàusula suelo. Como consecuencia de este pronunciamiento, requiero al ejecutante para que presente una nueva liquidacion, en la que tendra que tener en cuenta la nulidad con efectos retroactivos de la clàusula suelo, recalculando en las cantidades adeudadas con los intereses remuneratorios a aplicar en cada momento sin tener en cuenta la referida clàusula suelo, devolviendo las cantidades que haya recibido por aplicacion de la referida clàusula, excluyendose asimismo de dicha liquidacion los intereses de demora ...".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por el sr. Jose Augusto, se admitió el mismo en ambos efectos, habiendose adherido al recurso los coejecutados, sra Enriqueta y Remedios e impugnando la resolucion recurrida, oponiendose la entidad ejecutante que solicita la confirmacion de la resolucion, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 12 de enero de 2017. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltrma. Sra. Dª .MONTSERRAT SAL SAL Magistrada de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PREVIO.- de la ADHESION al recurso e IMPUGNACION de la resolucion por parte de los coejecutados Remedios Y Enriqueta .

No se admite. El art. 461 1 de la LEC dispone que del escrito de interposición del recurso de apelación el Secretario Judicial dara traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el tribunal que dicto la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

Por su lado en el apartado 4 se establece que de los escritos de impugnación se dara traslado al apelante principal para que manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación.

De dicho precepto se colige claramente que no existe"adhesión al recurso" que quien no ha recurrido en el plazo previsto solo podrá, aprovechando el traslado del recurso planteado por otro de los intervinientes, oponerse al mismo y en su caso impugnar la resolución con la que inicialmente se conformó en lo que le resulte perjudicial de ser estimado aquel recurso. De ningún modo permite el legislador que un codemandado que no presento recurso de apelación se aproveche del traslado del planteado por otro de los codemandados para adherirse al mismo e impugnar la resolución con la que inicialmente se había conformado. Pues la oposición o impugnación a que hace referencia dicho precepto va dirigida precisamente contra el apelante, de ningun otro modo se puede entender el traslado al apelante previsto en el apartado 4 de aquel precepto.

En este sentido se transcribe a continuación, en lo que aquí interesa la sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 del TS:

" TERCERO.- Valoración de la Sala. La impugnación de la sentencia y adhesión a la apelación por los codemandados que no apelaron inicialmente

  1. - La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

    Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

  2. - Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

    Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo "tot capita, tot sententiae" [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .

    (ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que "el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".

    La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre, ha declarado:

    " No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que...

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