AAP Barcelona 3/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteCARLES VILA I CRUELLS
ECLIES:APB:2017:530A
Número de Recurso310/2016
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 310/2016-D

Ejecución de títulos judiciales 140/2000

Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona

A U T O Nº 3/17

Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA I CRUELLS

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLES VILA I CRUELLS

En Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 19 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona se interpone Recurso de Apelación por la Procuradora Dª SARA ALBERO INIESTA en representación de IBERIA INVERSIONES II LIMITED. Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 21 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "Dispongo, inadmitir la petición de subrogación procesal en la posición de la ejecutante por la cesionaria del crédito apreciando un ejercicio abusivo de su derecho."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el proceso de ejecución tramitado por el juzgado, se despachó ejecución el 20 de marzo de 2000. Tras una diligencia de constancia de 18 de junio de 2008, el procedimiento estuvo paralizado hasta que el 5 de junio de 2015 la recurrente, cesionaria de la ejecutante, solicitó se le tuviera por parte, instando la prosecución de la ejecución. El juzgado, de oficio, desestimó la solicitud, invocando la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, abuso de derecho e imposibilidad de cesión de crédito litigioso.

SEGUNDO

La denominada doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos (Verwirkung, en el derecho alemán), implica que, por imperativo de la buena fe, un sujeto de derecho no puede actuar frente a otro de forma inconsecuente con su conducta previa. En particular, respecto al ejercicio de acciones judiciales, se considera contrario a la buena fe tal ejercicio si ha transcurrido un periodo de tiempo prolongado, pero en todo caso inferior al plazo legal de prescripción, sin haber planteado la acción y, además, se ha creado una confianza legítima en la otra parte de que ya no se ejercitará. Son expresión de esta doctrina varias sentencias del Tribunal Supremo (4 de julio de 1997, 12 de enero de 2012, 3 diciembre 2010, 12 de diciembre 2011, 15 de junio de 2012 y 1 de abril de 2015, entre otras del mismo tenor). Como recuerda esta última sentencia, su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de...

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