SAP Barcelona 19/2017, 20 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha20 Enero 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 965/2015 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 487/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 19

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª . ISABEL CARRIEDO MOMPIN

    Dª . M. ANGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    Dª . M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

    En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil diecisiete.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 487/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. contra CUPOMAR, S.A. y ALDI MASQUEFA SUPERMERCADOS SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y la demandada CUPOMAR, SA, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de junio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. contra CUPOMAR, S.A. y ALDI MASQUEFA SUPERMERCADOS SL y considerar que CUPOMAR, SA, ha incumplido el contrato firmado el 30 de julio de 2009, desestimándose la pretensión de que se obligue a CUPOMAR, SA a cumplir con lo pactado, construyendo el local previsto y a entregárselo, afrontando cada parte el pago de sus respectivas costas y las comunes por mitad, acordándose en cuanto a la demanda reconvencional interpuesta por CUPOMAR, SA contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, SA desestimar la petición de declarar resuelto el contrato firmado el 30 de julio de 2009 por imposibilidad sobrevenida en su cumplimiento, pero estimar resuelto el contrato por imposibilidad legal de cumplimiento de la obligación de construcción y entrega de la edificación objeto de la misma, acordando la restitución a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, SA de la cantidad de 20.000 euros por parte de CUPOMAR, afrontando cada parte el pago de sus respectivas costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación la parte actora y la demandada CUPOMAR, SA, mediante sus escrito motivado, dándose recíprocos traslados y oponiéndose cada parte a su contraria en tiempo y forma y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2017 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Al amparo del art. 1124 CC, la entidad DIA (en 3.6.2014) formuló demanda, dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare que CUPOMAR ha incumplido el contrato de arrendamiento de cosa futura de 30.7.2009, (2) se condene a CUPOMAR SA a cumplir el referido contrato, es decir, a construir el local previsto y entregarlo a DIA SA para su arriendo.

  1. Ante dicha pretensión, la entidad demanda: a) se opuso, partiendo de que el contrato cuyo cumplimiento insta "no existe, al haber sido resuelto y extinguido", aparte de ser inexigible por "carencia de objeto", sin que la actora se opusiera a la comunicación que le remitió de 8.6.2010 y sin que exista documento ni contrato posterior a dicha resolución, así como que la normativa urbanística no permitían la construcción en los términos que se contemplaban en el contrato de 30.7.2009, habiendo transcurrido más de un año desde el inicio de las obras y desde el conocimiento por la actora de concertar con otro operador su arrendamiento, y alegando que se trataba de un compromiso o precontrato de arrendamiento, que precisaba de una posterior concreción de sus elementos esenciales, como la "perfecta determinación del objeto del contrato" (al remitirse al Proyecto que debía ser redactado) y la parcela tenía la misma superficie que la planta a construir lo que es técnicamente imposible y urbanísticamente "ilegalizable", aparte de que se hallaba en tramitación una modificación puntual del PGOU del municipio; desistió del compromiso al no obtener financiación para la construcción, ofreció la fianza y eventuales gastos (que, dice, no han sido reclamados); inició las obras en abril 2013, pudiendo conocerlas desde entonces la actora, al ser perfectamente visibles. b) Formuló reconvención, interesando la resolución del contrato de 30.7.2009 "de compromiso de arrendamiento de cosa futura cuyo objeto no llegó a concretarse mediante el correspondiente Proyecto", por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del compromiso de edificación y entrega de la nave; subsidiariamente, se declare resuelto por imposibilidad de cumplimiento de la obligación de construcción y entrega de la edificación objeto del mismo, acordando, en todo caso, la devolución de la fianza a la actora.

  2. La actora se opuso a la reconvención negando la imposibilidad económica de cumplimiento (en el sentido de imposibilidad absoluta, permanente e insuperable), máxime cuando ha procedido a la construcción de una edificación, destinada a un tercero (ALDI), e incluso ha finalizado otra en parcela contigua, destinada a MERCADONA; niega asimismo que la comunicación de resolución fuese aceptada, máxime cuando existieron negociaciones posteriores, vigente el contrato 2009, y sin que se devolviese la fianza; tampoco concurre la imposibilidad, formulada subsidiariamente (basta con retranquear a 6 metros, respecto del edificio contiguo, aunque se redujese la superficie del local, informe f. 479 y ss).

  3. Notificada la pendencia del procedimiento a ALDI MASQUEFA SUPERMERCADOS SA, compareció interesando su intervención voluntaria y contestando a la demanda de DIA (en el sentido de la imposibilidad de cumplimiento del contrato pretendido por la actora, tanto desde el punto de vista legal - el local está en posesión de un tercero, ex arts. 1184 en relación con el 1156 CC - como material - se construyó un local distinto al previsto en el contrato -), aludiendo al contrato de arrendamiento de nave suscrito con CUPOMAR en 22.1.2014 por 25 años, con posterior entrega de la posesión en 11.6.2014, para realizar las obras de adecuación, y en 3.11.2014 se procedió a la apertura del supermercado ALDI (f. 515 y ss); la solicitud fue aceptada por CUPOMAR y por DIA (quien alegó que ALDI no era tercero de buena fe, al conocer la controversia, en el momento de suscribir el arrendamiento, por lo que no podía alegar la imposibilidad de cumplimiento); alega ALDI ser ajena a las desavenencias entre DIA y CUPOMAR.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando el incumplimiento del contrato por CUPOMAR, aunque desestimando la pretensión de que ésta cumpla con lo pactado (construir el local y entregarlo a la actora) y, en cuanto a la reconvención, desestima la petición de declarar resuelto el contrato por imposibilidad sobrevenida en su cumplimiento, pero sí por imposibilidad legal de cumplimiento de la obligación de construcción y entrega (considera a ALDI tercero de buena fe), acordando la restitución a DIA de la fianza, sin declaración sobre las costas.

Frente a dicha resolución se alzan: a) la actora, partiendo de la no concurrencia de los requisitos del art. 1184 CC, en base a que

(1) cualquier eventual imposibilidad es imputable a CUPOMAR (por su actuación dolosa y contraria a la buena fe, al suscribir con un tercero, ALDI, un contrato de arrendamiento de cosa futura sobre una parcela comprometida con DIA), y haberse entregado el local con posterioridad a la demanda de ALDI ( perpetuatio iurisdiccions, ex arts. 410 y ss LEC : una cosa es la imposibilidad de ejecución de la sentencia, otra de desestimación de la pretensión),

(2) ALDI no es un tercero de buena fe, pues tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento judicial en 4.7.2014, y a pesar de ello continuó con el proyecto (realizar las obras de adecuación del local, asumiendo la condición de arrendatario, procediendo a la apertura a partir del 3.11.2014),

(3) no existe imposibilidad alguna (más allá del efecto económico para CUPOMAR, es decir, aunque pudiera resultar antieconómico), para proceder a la demolición del local construido y entregado a ALDI, y construir el local previsto en el contrato de 2009 (de no ser posible la adaptación del local de ALDI), en el sentido de que la dificultad en el cumplimiento, no se identifica con la imposibilidad ( no en demanda: "aprovechar el local de ALDI" ). b) la demandada CUPOMAR, reiterando sus pretensiones (no incumplió, y estaba resulto, en lo que insiste en la reconvención) que el contrato de 2009 se trataba de un compromiso o precontrato de arrendamiento, que precisaba de una posterior concreción de sus elementos esenciales, que la resolución comunicada fue válida y aceptada por la actora y las negociaciones posteriores fueron independientes del contrato de 2009, de cuyas negociaciones desistió la actora, y, en todo caso concurre la imposibilidad legal de cumplimiento (el local previsto en el contrato de 2009 era y es de imposible ejecución legal).

Al contestar ALDI, alude a la posibilidad de que DIA pueda reclamar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, al amparo de los arts. 1101 y 1107.2 CC, cuya acción no ha sido ejercitada, y a la alteración de la pretensión desde el escrito inicial, insistiendo en la imposibilidad legal y material de cumplimiento del contrato y en su buena fe, que se presume siempre.

Queda el debate planteado en tales términos, para cuya resolución se dispone...

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