SAP Las Palmas 11/2017, 11 de Enero de 2017

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2017:38
Número de Recurso396/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución11/2017
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000396/2016

NIG: 3501942120120009245

Resolución:Sentencia 000011/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001759/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Blas

Testigo Cesar

Apelado Banco de Santander, S.A. Maria Sandra Perez Almeida

Apelante Eduardo Maria Del Pilar Quesada Rodriguez

Apelante Rosa Maria Del Pilar Quesada Rodriguez

SENTENCIA

SALA

Iltmos. /as Sres. /as

Presidente

  1. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

    Magistrados

    Dª. ELENA CORRAL LOSADA

  2. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de enero de 2017. VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 396/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirjana en los autos de Juicio Ordinario nº 1759/2012 seguidos a instancia de DON Eduardo Y DOÑA Rosa, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. María del Pilar Quesada Rodríguez y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Carlos Lete Achirica, actuando como parte apelante, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Sandra Pérez Almeida y asistido/ a por el Letrado/a D./Dña. Julio Iglesias Rodríguez, actuando como parte apelada, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta y por D. Eduardo y Dña. Rosa contra BANCO SANTANDER S.A. en la que se interesa que se declare la nulidad relativa del CONTRATO DE COMPRA DEL PRODUCTO ESTRUCTURADO TRIDENTE, y subsidiariamente la declaración de incumplimiento por parte del BANCO SANTANDER de del asesoramiento financiero prestado a los actores y se imponen las costas a la parte actora.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta y por D. Eduardo y Dña. Rosa contra BANCO SANTANDER S.A. en la que se interesa que se declare la nulidad relativa de los CONTRATOS DE SEGUROS ESTRUCTURADOS SIDEX y del contrato de DEPOSITO ESTRUCTURADO TRIDENTE- CESTA 25 VALORES por la concurrencia de dolo como vicio del consentimiento, con los efectos previstos en el art. 1303 del CC y subsidiariamente la declaración de incumplimiento contractual por parte del BANCO SANTANDER de del asesoramiento financiero prestado a los actores y se imponen las costas a la parte actora.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Eduardo Y DOÑA Rosa .

La representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 9 de enero de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2016 (Pte: D. RAFAEL SARAZA JIMENA) dice lo siguiente:

4.- Esta sala, en los recursos que tenían por objeto la existencia de error vicio en la contratación de productos bancarios complejos, ha tomado en consideración las circunstancias personales del cliente.

Dado que lo que determina la nulidad del contrato no es el incumplimiento por el banco de las normas que regulan el mercado de valores y que obligan a la entidad financiera a suministrar una información clara, imparcial y con antelación suficiente al cliente sobre la naturaleza y riesgos del producto, sino el error vicio que esa falta de información provoca en el cliente, la sala ha considerado correcta la desestimación de la demanda cuando estaba probado que se trataba de un cliente experto.

La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente. La doctrina elaborada por esta sala sobre la concurrencia del error vicio del consentimiento en la contratación de productos financieros complejos no puede amparar los intereses del cliente experto, o con acceso privilegiado a la información sobre estos productos, que no acierta en su decisión de inversión.

1.2. En el presente caso, la sentencia de instancia hace las siguientes afirmaciones que no han sido combatidas en el recurso de apelación:

"A estos efectos no puede obviarse el perfil de los demandantes en el cual no puede soslayarse el hecho de que frecuentemente hayan contratado productos financieros complejos en los años en los que se suscribieron los impugnados, y lo hayan hecho apalancadamente (este hecho no es siquiera...

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