SAP Lleida 441/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2016:961
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución441/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA - Sumario 3/2016

SUMARIO 6/2015

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 441/16

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Merce Juan Agustín

Victor Manuel Garcia Navascues

Maria Lucia Jimenez Marquez

En Lleida, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el presente sumario número 6/2015, del Juzgado Instrucción 3 Lleida, por delito Abusos sexuales, en el que es acusado Clemente, de nacionalidad peruana, con NIE nº NUM000 nacido día NUM001 /74, hijo de Hugo y de Felisa ; con domicilio en Barcelona (Barcelona), PASAJE000, NUM002 NUM003, NUM004, insolvente y representado por el Procurador D. IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendido por la Letrada Dª . Marta Oliver Algueró.

Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Yolanda, representada por la procuradora Dª . PAULINA ROURE VALLES y dirigida por el letrado D. Joaquim Juncosa Bartolí. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Victor Manuel Garcia Navascues.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a definitivas, entendió que los hechos constituían dos delitos continuados de abuso sexual, previstos y penados en los art. 181.1 y 4, en relación con el art. 180 1. 3 ª y 4ª y todo ello en relación con el art. 74 del CP en la redacción vigente en la fecha de los hechos. Es autor el acusado de acuerdo con los art. 27 y 28 CP . No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado por cado uno de los delitos continuados de abusos sexuales de los art. 181.1.2 y 4, en relación con el art. 180 1, 3 º y 4º, y todo ello en relación con el art. 74 del CP, la pena de tres años de prisión e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo y al amparo de lo dispuesto en el art. 57 del CP, se interesa que se establezca la prohibición de aproximarse y de comunicarse para el acusado respecto de los menores Eugenia y Jesús María, en una distancia de 200 metros durante un período de cinco años por cada uno de los delitos. Costas procesales, 123 del CP. En concepto de responsabilida civil, el acusado indemnizará tanto a Eugenia como a Jesús María, por medio de su madre como legal representante en la cantiddad de

10.000 euros por los daños morales causados a cada uno de los menores.

SEGUNDO

Por su parte la acusación particular entendió que los hechos eran constitutivos de dos delitos continuados de abuso sexual con acceso carnal, previstos y penados en los art. 181.1 y 182.1 y 2, en relación con el art. 180 1. 4ª del CP . Procediendo imponer por cada uno de los delitos la pena de 10 años de prisión y la prohibición de aproximarse o comunicarse con las víctimas por un tiempo superior en 10 años a la de prisión. Indemnización 20.000 euros a cada una de las víctimas.

TERCERO

La defensa en el mismo trámite solicita absolución y subsidiariamente la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y aplicación pena inferior en grado, 6 meses a un año de prisión por cada delito imputado .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado, Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Yolanda, con la que tuvo dos hijos, Eugenia, nacida el día NUM005 de 2001 y Jesús María, nacido el día NUM006 de 2002; la sentencia de divorcio de fecha 8 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Lleida, otorgó la guarda y custodia de los hijos a la madre, estableciendo un régimen de visitas a favor del acusado, que podía estar con sus hijos desde las 10 a las 12.30 horas y desde las 17.30 a las 20 horas los sábados y los domingos de los fines de semana alternos; posteriormente dicho régimen de visitas fue ampliado por la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005 del mismo Juzgado, confirmada por la Audiencia Provincial de Lleida en fecha 24 de abril de 2006, pasando los menores a pernoctar los fines de semana alternos en el domicilio paterno sito en la CALLE000, núm. NUM007, NUM003 NUM008 de Lleida, en el que también residían la pareja sentimental del acusado, Benita y Jon .

En fecha 25 de abril de 2005, Yolanda interpuso denuncia contra el acusado ante sus sospechas de que abusaba sexualmente de su hija durante las visitas establecidas, archivándose provisionalmente el procedimiento en fecha 21 de septiembre de 2005; nuevamente en fecha 15 de noviembre de 2010, Yolanda interpuso una querella contra el padre de sus hijos exponiendo que abusaba sexualmente de ambos, sin que en el acto del juicio oral hayan quedado acreditados los hechos denunciados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo debemos a entrar a resolver si los delitos que motivan la acusación están prescritos, tal como alegó la defensa del acusado en su informe final, a lo que debe responderse en sentido negativo; el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de dos delitos continuados del abuso sexual, previstos y penados en los artículos 181.1, 2 y 4 en relación con el artículo 180.1 3 º y 4º del Código Penal, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, mientras que la Acusación Particular sostiene que también es aplicable el artículo 182 del citado texto legal, que preveía la pena de 4 a 10 años de prisión en su mitad superior cuando el abuso consistía en acceso carnal y la víctima fuera menor de trece años; atendiendo a tal calificación de los hechos, los delitos prescribirían a los 10 años, de conformidad con el artículo 131.1 del Código Penal, al tener señalada pena superior a 5 años e inferior a 10 años de prisión, lo que evidencia que no puede apreciarse la prescripción alegada ya que la querella que originó el procedimiento se interpuso en fecha 15 de noviembre de 2010 y fue admitida a trámite en fecha 12 de enero de 2011, fecha en la que de conformidad con el artículo 132 del Código Penal se interrumpió la prescripción, sin que hasta entonces hubieran transcurrido más de diez años desde la fecha de comisión de los hechos, que supuestamente tuvieron lugar durante los años 2005 a 2007.

SEGUNDO

Las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, practicadas de conformidad con los principios de inmediación, contradicción y publicidad y valoraradas conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no permiten considerar acreditados los hechos que sustentan la acusación.

Dice la STS núm. 1198/2011, de 16 de noviembre : "Respecto a la garantía constitucional de presunción de inocencia hemos de reiterar lo que decíamos en la reciente Sentencia núm. 1159/2011, de 7 de noviembre, resolviendo el recurso núm. 104/2011, indicando que el Tribunal Constitucional tiene dicho en su Sentencia 128/2011, de 18 de julio, que constituyen los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia los siguientes: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos."

Sigue diciendo la misma sentencia citada que "con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica: a) que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad, b) que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez, 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas,

  1. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado y, d) finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado."

TERCERO

El Ministerio Fiscal sostiene que,...

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